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MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS C/ CAPRA DAMIAN OSCAR S/ APREMIO

La Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos ejecutó un certificado de deuda por multas contra Damián Oscar Capra por $338.309,60. El Tribunal hizo lugar a la ejecución y ordenó el pago del capital más intereses y costas.

Intereses Costas procesales Mora Ejecucion Titulo ejecutivo Incumplimiento de obligacion Municipalidad Certificado de deuda Multas municipales Decreto ley 6769/58

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda: Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos A quién demanda: Damián Oscar Capra Objeto de la demanda: Ejecución de un certificado de deuda por multas varias (título N°048/000000012053) conforme al artículo 177 del Decreto Ley 6769/58 Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la ejecución ordenando que Damián Oscar Capra efectúe pago íntegro del capital reclamado por la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($338.309,60), más intereses conforme a ordenanzas municipales, fiscales y tarifarias aplicables, con un tope de dos veces la tasa activa, más costas del proceso. Fundamentos principales: "No habiéndose presentado la parte demandada debidamente notificada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido según informa en este acto el Actuario, dásele por perdido el derecho dejado de usar (art. 116 y 155 C.P.C.C.)." "Tratándose el documento base de la ejecución de un certificado de deuda por multas varias (título N°048/000000012053
- art. 177 del Dec. Ley 6769/58) la demanda interpuesta debe prosperar." "La mora se configura desde la interposición de la demanda, en el caso de autos, el 23 de enero de 2026 (conforme cargo electrónico de fecha 23/1/2026 1:10:41 p. m., art. 104 del Cód. Fiscal)." "Los intereses se liquidarán según lo dispuesto por las ordenanzas Municipales, Fiscales y Tarifarias aplicables, vigentes en los distintos períodos de aplicación, desde la mora
- 23/1/26
- hasta su efectivo pago, sin perjuicio de aplicar el tope previsto por nuestra Cámara Primera Departamental (resol. 172, expte.1414-98, f. 555, 27-8-98), es decir, el de dos veces la tasa activa; con la prevención de que en oportunidad de practicarse la liquidación respectiva, deberá precisarse la tasa de interés aplicada, como así también la normativa fiscal que la establece, a los efectos de posibilitar su debido control por parte del suscripto (art. 771 del C.C. y C.N.)."

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