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(O)FREIRE WALTER OSVALDO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)

El actor demandó a Telefónica por daños a su caldera ocasionados por cables telefónicos. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse causalidad adecuada entre los cables y el daño, atribuyendo el colapso de la chimenea a corrosión metálica y deficiente sujeción del tubo de ventilación.

1. responsabilidad civil extracontractual 2. danos causados por cosas 3. causalidad adecuada 4. responsabilidad objetiva 5. cosa riesgosa 6. prescripcion liberatoria 7. suspension por mediacion 8. pericia tecnica 9. sana critica 10. causa ajena Corrosion y deficiente sujecion

Quién demanda: Walter Osvaldo Freire, usuario del servicio de telefonía fija de la demandada.

¿A quién se demanda?

Telefónica de Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios extracontractuales derivados de la destrucción de una caldera ubicada en la terraza de su vivienda (calle Necochea 1581, Olavarría). El actor alegó que el tendido aéreo de cables de la demandada, instalado muy cercano a la chimenea, fue descalzado por fuertes vientos alrededor del 20 de octubre de 2016, permitiendo el ingreso de agua de lluvia que destruyó la caldera. Reclamó daño patrimonial, daño moral y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda, con costas al actor. Previamente rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al considerar que la mediación suspendió el curso de la prescripción. Fundamentos principales: Sobre la prescripción: El Tribunal determinó que los hechos ocurrieron el 20 de octubre de 2016 y la demanda se interpuso el 25 de octubre de 2019. Aunque este plazo superaba los tres años de prescripción previstos por el art. 2561 del CCCN, consideró que la mediación iniciada el 10 de julio de 2018 suspendió el curso de la prescripción. La audiencia de mediación se celebró el 21 de agosto de 2018 y se cerró sin acuerdo. Conforme al art. 2542 del CCCN, la suspensión se extendió veinte días corridos desde el cierre, hasta el 10 de septiembre de 2018. Por lo tanto, al 21 de octubre de 2019, la acción no se encontraba prescripta. Sobre el encuadre legal: El Tribunal aclaró que el caso debe juzgarse bajo las prescripciones del art. 1716 y siguientes del CCCN (responsabilidad civil por daños ocasionados por cosas), y no bajo el régimen de protección al consumidor, "toda vez que no nos encontramos frente a un reclamo al proveedor del servicio dentro de la relación de consumo por un daño originado en el incumplimiento contractual... sino ante el eventual daño ocasionado a la caldera del actor por el tendido aéreo de cables." Sobre responsabilidad objetiva: Señaló que conforme al art. 1757 del CCCN, rige la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por daños ocasionados por vicio o riesgo de la cosa. Precisó que "al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo... la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena." Sobre la prueba pericial: El Tribunal valoró el informe del Ing. Jorge Luis Bricchi, que concluyó: (a) la caldera resultó afectada por ingreso de agua de lluvia; (b) la corrosión en el borde inferior del primer codo del tubo de salida de gases produjo una abertura que permitió el ingreso de agua; (c) el tubo de ventilación estaba sujetado por un solo soporte cuando debería haber tenido al menos dos riendas ancladas a tres puntos cardinales; (d) "el golpe de los cables producto del viento no es una fuerza importante para quebrar por sí sola el tubo, debido a la mínima superficie de la chimenea que afecta"; (e) "el viento ayudó más que los cables al desprendimiento del tubo de ventilación." El Tribunal confirmó: "He analizado el dictamen del Ing. Jorge Luis Bricchi con detenimiento y a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 385 CPCC), y no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arriba, pues ha respondido de manera técnica y fundada." Sobre causalidad: El Tribunal aplicó el principio de causalidad adecuada previsto en el art. 1727 del CCCN, señalando que "no basta una conexión puramente física entre un acontecimiento y determinados efectos, si no denota algún impulso eficiente hacia la producción del resultado nocivo." Citó a Zavala de González: "Cuando aun suprimido mentalmente el hecho que se imputa al demandado, de todos modos habría ocurrido el daño, significa que aquél ni siquiera ha sido condición necesaria del resultado, lo cual torna estéril todo análisis causal." Conclusión: "He valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC) y he de concluir que nada demuestra fehacientemente que el día 20/10/2016, debido a la presencia de fuertes vientos los cables de propiedad de la demandada golpearan fuertemente el tubo de ventilación de gas de la caldera del actor, descalzándolo y permitiendo el ingreso de agua de lluvia al motor, dañándolo de forma irreparable." Adicionalmente, el Tribunal señaló que el Servicio Meteorológico Nacional informó que el viento en la ciudad entre los días 12 y 20 de octubre de 2016 en ningún momento superó 40 km/h, y particularmente el día 20 de octubre no superó 20 km/h, sin registrarse lluvias.

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