MOYA MACARENA LORENA CECILIA C/ HEREÑU RICARDO ARIEL S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Consumidora demanda resolución de contrato de vivienda prefabricada por incumplimiento total. El tribunal condenó al proveedor a restituir lo abonado más daño moral y daño punitivo, aplicando el régimen de consumidor frente al grave incumplimiento y actitud de desprecio por los derechos del consumidor.
Quién demanda: Macarena Lorena Cecilia Moya, consumidora domiciliada en Chascomús.
¿A quién se demanda?
Ricardo Ariel Hereñu, por sí y como representante de la empresa Jahzeel Viviendas Industrializadas.
Objeto de la demanda: Resolución de contrato de fabricación e instalación de vivienda prefabricada tipo "Minimalista" de 72 m² suscripto el 27/11/2017 (con firma certificada por notario del 05/12/2017), por incumplimiento grave y total de la prestación, sumado a la restitución de sumas abonadas ($139.000 en total: $7.000 por transferencia del 27/11/2017 y $132.000 al momento de la firma), daño moral, daño directo, daño punitivo y gastos.
Decisión del tribunal: Se hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, condenando a los demandados a abonar:
- Daño emergente (reintegro): $12.600.000 (actualizado al IPC desde diciembre 2017)
- Daño moral: $3.000.000
- Daño punitivo: Seis (06) Canastas Básicas Totales para Hogar Tipo 3 (cuantificadas según valor al momento del pago)
- Intereses: 6% anual desde el hecho hasta la sentencia; desde entonces, tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días
- Costas: A cargo del demandado
El tribunal rechazó el reclamo por "privación de uso" ($800.000) y subsumió el "daño directo" en el daño emergente.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal comienza destacando que se trata de una relación de consumo protegida por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Subraya los pilares estructurales: "A partir del 1° de agosto de 2015 rige en nuestro país el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación... siendo que se persigue la resolución de contrato suscripto en fecha 05 de diciembre de 2017."
En cuanto a la rebeldía del demandado y sus efectos: "Es criterio aceptado por la jurisprudencia dominante que el principal efecto de la declaración de rebeldía es que crear una presunción de legitimidad sobre los hechos alegados y documentos adjuntados por la parte demandante, aunque no significa que -en forma automática
- se concluya con decisión favorable a lo solicitado en demanda; a la postre es el Juzgador quién deberá efectuar la valoración de toda la prueba aportada -bajo las reglas de la sana critica
- para lograr la convicción judicial sobre la procedencia de lo perseguido."
Respecto al régimen consumeril, el tribunal enfatiza: "No cabe poner en debate que el supuesto que hoy nos ocupa, aplica al mentado concepto 'relación de consumo' inmerso dentro en el plexo normativo que impone la ley consumerial aplicable al caso... En esa inteligencia, corresponde dejar sentado que el art. 42 de la Carta Magna establece: 'Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno'."
Sobre las cargas dinámicas de la prueba: "En todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria 'cargas dinámicas'... corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder... en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor."
Sobre el incumplimiento contractual: "Del mismo emerge con claridad meridiana que la actora entregó en el acto de suscripción del contrato la suma de $132000,. y se dejó constancia que días antes -exactamente el 27/11/2017
- se efectuó una transferencia de $7000; quedando un saldo de $92800 que debía efectivizarse al momento de la 'instalación' de la casa... Tales declaraciones testimoniales dado en la audiencia de vista de causa corroboran la falta de cumplimiento en la entrega de la casa prefabricada -a pesar de haber realizado la compradora las obligaciones a su cargo
- que provocó la frustración negocial de la compradora ante tal incumplimiento."
Concluyendo sobre el incumplimiento: "En esa inteligencia, en base a todos los principios fundamentales expuestos y en especial el de in dubio pro consumidor afirmo que se verificó un incumplimiento grave y total de las prestación a cargo del demandado que se traduce en la resolución contractual del contrato referido lo que da lugar a la restitución de más las sumas entregadas con más intereses más los daños y perjuicios."
Sobre daño moral, el tribunal expresa: "Aún en el marco de una vinculación estrictamente comercial, asumo que la pretensora sufrió un daño extrapatrimonial ante diversas circunstancias que -necesariamente
- afectaron su tranquilidad de espíritu, paz y tranquilidad; al ver frustrado su deseo de obtener la vivienda adquirida, ver evaporado su dinero invertido en ello; además, de los gastos y esfuerzos a efectos de 'preparar' el terreno para colocarla, cosa que nunca ocurrió; los que a mi entender, provocó una preocupación excesiva frente a lo que viene a torcer la normalidad de su vida económica."
Respecto al daño punitivo: "Conforme tales lineamientos, ponderando las constancias de la causa, extraigo que el demandado y su empresa han demostrado una falta de colaboración y evidente transgresión al deber de trato digno y cumplimiento adecuado de la obligación a su cargo, todo lo cual configura una conducta violatoria a las principios de la ley consumeril; colocando al consumidor en una situación de desamparo frente al proveedor."
El tribunal aplicó actualización monetaria por IPC considerando las deudas de valor: "Considerando el suscripto que los montos indemnizatorios constituyen una deuda de valor, con el objeto principal de evitar o reducir el impacto de la depreciación monetaria, la que resulta de público conocimiento, aquellos serán fijados en valores actualizados al momento del dictado del presente pronunciamiento."
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