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Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-045.959/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I - Vocalía 2) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Barreto, Marcelo Javier c/ Estado Provincial

La Suprema Corte de Justicia de Jujuy revocó la sentencia que rechazaba el retiro obligatorio de un agente policial por enfermedad contraída en acto de servicio, aplicando el principio de cosa juzgada laboral que reconocía la relación causal entre el accidente de 2007 y la incapacidad del actor.

Cosa juzgada Retiro obligatorio personal policial Accidente en acto de servicio Incapacidad laboral Relacion causal Encuadramiento legal Pericia medica Fuero laboral Hernia discal Reenvio.

Actor: Marcelo Javier Barreto (agente policial) Demandado: Estado Provincial de Jujuy Objeto: Retiro obligatorio del actor por incapacidad laboral derivada de hernia discal (discos L3-L4 y L4-L5) contraída en acto de servicio durante operativo policial del 27/11/2007, bajo el encuadre del art. 22 inc. a) de la Ley 3759 de Retiros y Pensiones del Personal Policial. Decisión: SE HACE LUGAR — Se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena al tribunal de origen dictar nuevo fallo conforme lo resuelto por la Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal contencioso administrativo había rechazado la demanda basándose en una pericia médica traumatológica que negaba la relación causal entre el golpe recibido y las hernias discales, argumentando que estas no se producen por mecanismos directos sino indirectos. Sin embargo, la Suprema Corte consideró que existe cosa juzgada material y formal derivada de la sentencia laboral firme y consentida (Expte. B-220.665/09), que ya había determinado: (i) la existencia del infortunio laboral acaecido el 27/11/2007, (ii) la incapacidad total específica del actor, y (iii) la relación causal entre el accidente y la lesión. La Corte señaló que "el tribunal a-quo se apartó en la sentencia de lo resuelto en la causa laboral y ello constituye cosa juzgada formal y material, lo cual la torna una consecuencia jurídica ya reconocida a su parte". Sostuvo que el tribunal de origen debía limitarse a verificar si los hechos tipificaban en acto propio del servicio conforme al art. 22 inc. a) de la Ley 3759, sin reabrir el debate sobre la existencia y causalidad del accidente ya establecidas. La Corte también destacó que resultaba absurdo que una misma persona fuera declarada incapacitada por el juez laboral y no estuviera incapacitada para el juez contencioso administrativo, siendo el presupuesto de análisis la salud del actor para realizar tareas de seguridad y defensa.

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