F, C S C/ S, L D S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS
La madre de dos adolescentes promovió incidente de aumento de cuota alimentaria contra el padre, solicitando que se fije en el 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y estableció la cuota alimentaria en el porcentaje solicitado, considerando la vulnerabilidad económica de la familia conviviente y los ingresos informales del demandado acreditados en prueba.
Quién demanda: C S F, en representación de sus hijos menores de edad M A (14 años) y D B (13 años)
¿A quién se demanda?
L D S (progenitor de los menores)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aumento de la cuota alimentaria mensual fijada originariamente en $2.000 (acordada en 2016), solicitando que se establezca en una suma equivalente al 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, con retención directa sobre la pensión por invalidez que percibe el demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia que había fijado la cuota alimentaria en el 20% del total de la pensión no contributiva. La Cámara estableció la cuota alimentaria en el 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (suma que en ese momento representaba $281.920 mensuales), manteniéndose en lo demás lo decidido en primera instancia, e imponiendo las costas de alzada al alimentante demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
"No se encuentra controvertido que en el expediente número 51.909, de trámite ante el Juzgado de origen, las partes acordaron en el año 2016 una cuota alimentaria de $2.000 mensuales (posteriormente retenida de la pensión no contributiva que percibe el demandado), suma que, por el extenso tiempo transcurrido y el notorio proceso inflacionario operado desde entonces, ha perdido toda aptitud para satisfacer mínimamente las necesidades de los hijos alimentados."
"Asimismo, tampoco ofrece discusión que M A y D B conviven con su progenitora, quien asume de manera cotidiana y exclusiva las tareas de cuidado, atención personal, acompañamiento y sostenimiento diario, circunstancia que reviste expreso contenido económico conforme lo dispone el art. 660 del Código Civil y Comercial. Ello adquiere particular relevancia en autos, desde que M no mantiene vínculo con su padre y D conserva apenas un contacto esporádico, por lo que el aporte personal del demandado en la crianza resulta prácticamente inexistente."
"En cuanto a la situación económica de la actora, el informe socioambiental incorporado el 17/7/2025 da cuenta de una marcada vulnerabilidad económica y habitacional. Allí se informa que: a) la Sra. F obtiene ingresos variables mediante la elaboración de empanadas y pan casero para la venta, percibiendo además aproximadamente $100.000 en concepto de SUAF; b) el grupo familiar cuenta con escasos recursos económicos; c) la actora no posee movilidad propia ni tarjeta de crédito, y reside en una vivienda de características precarias, de reducido espacio, sin gas natural y con instalación eléctrica deficiente, compartiendo todo el grupo familiar una única habitación dividida de manera precaria."
"Por su parte, si bien no se encuentra acreditado de modo directo el monto exacto de los ingresos informales que percibe el demandado, sí surge de manera concordante de la prueba testifical producida que el demandado, además de percibir una pensión no contributiva, realiza changas laborales. En efecto, las testigos A G U y V G P -quienes declararon el 5/3/2025
- fueron contestes en afirmar dicha circunstancia, precisando esta última que el accionado realiza trabajos de corte de césped, lo que además permite inferir razonablemente que el padecimiento de reuma invocado no le impide desarrollar actividades remuneradas."
"A ello se suma la absoluta inactividad procesal del alimentante, quien no contestó la demanda incidental, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar sus reales posibilidades económicas y tampoco colaboró con la realización del informe socioambiental, frustrando incluso el contacto con la perito interviniente, quien dejó constancia de no haber podido localizarlo ni telefónicamente ni en el domicilio denunciado. Tal conducta no puede beneficiarlo, pues quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar sus ingresos y situación patrimonial es precisamente el propio obligado alimentario (art. 710, CCyC), y en el caso no lo hizo, por lo que debe cargar con las consecuencias negativas de su omisión."
"En consecuencia, considero razonable y ajustado a derecho fijar la cuota alimentaria a cargo de L D S en favor de sus hijos M A y D B S en una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil (tal como lo solicitó la actora al promover la demanda, suma que actualmente representa la suma de $281.920 mensuales -conf. Resolución 9/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil-), solución que aparece como la más adecuada para garantizar una cobertura suficiente de sus necesidades básicas y restablecer, en alguna medida, la proporcionalidad que debe existir entre las obligaciones de ambos progenitores."
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