MACHADO NESTOR FABIÁN C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Machado promovió demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados por no restituir los fondos del plan de ahorro al momento del rescate. La Cámara confirmó la condena pero modificó la actualización monetaria, declarando inconstitucional la prohibición de indexación y aplicando el IPC más tasa pura del 6% anual.
Quién demanda: Néstor Fabián Machado, titular del plan de ahorro suscripto con la demandada bajo el grupo N°2757, orden N°116.
¿A quién se demanda?
Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de obligación contractual de restitución de fondos del plan de ahorro tras finalización y rescate; daños y perjuicios derivados del incumplimiento; daño moral; multa del art. 52 bis de la ley consumeril; actualización monetaria de los montos; e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que condenó a Volkswagen a restituir $1.689.936,64 (suma de $1.574.724,64 + $115.212). Rechazó el recurso de apelación de la demandada por desierto. Confirmó el rechazo de los daños punitivos. Modificó significativamente el régimen de actualización monetaria: declaró la inconstitucionalidad sobreviniente de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (prohibición de indexación) y dispuso que el capital se actualice según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 18/3/2022 más tasa pura del 6% anual hasta el efectivo pago, en lugar de la tasa activa del Banco de la Nación establecida por el juez de grado.
Fundamentos principales:
El tribunal sostuvo: "Explicó que el reclamo del actor se originó por no haber percibido el reintegro que le correspondía por la rescisión operada; y entendió que, pese a que la demandada alegó lo contrario, no logró demostrar que efectivamente hubiera puesto a disposición de Machado las sumas liquidadas. Antes bien, consideró que la carta documento remitida por el actor y las constancias del procedimiento seguido ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) dan cuenta cierta de que jamás recibió el dinero."
Respecto del deber de información: "Apuntó que, tratándose de una relación de consumo, correspondía a la demandada proveer toda la información necesaria, de manera cierta, clara y completa sobre el bien o servicio prestado a fin de que el actor pudiera tomar sus decisiones autónoma y racionalmente. Entendió que la sola inclusión del débito en un cuadro de Excel de la empresa (anexo I de la contestación de demanda) y su inserción en su registración contable no pueden calificarse como la 'puesta a disposición' y 'reintegro mediante notificación fehaciente' a los que aluden las cláusulas contractuales asumidas por las partes, particularmente la cláusula nro. 17."
Sobre los daños punitivos, el tribunal expresó: "Comparto la conclusión del juez de origen en cuanto a que dicho presupuesto no se configuró en el caso. Primero porque los tiempos que pueda llegar a insumir la tramitación del proceso judicial no resultan imputables a la sociedad accionada, tampoco se evidencia que a lo largo de su curso hubiera adoptado una actitud renuente, poco colaborativa o maliciosa. Por otro lado, que la línea argumental adoptada por la encartada de manera constante en las distintas instancias de acuerdo y debate no la eximiera de la responsabilidad contractual -de hecho, ello importó condenarla a la restitución de las sumas liquidadas
- no es, por sí sola, reveladora de una conducta desaprensiva, consciente o deliberada respecto de los derechos de la actora. Recordemos que el art. 52 bis de la LDC es excepcional, de carácter restrictivo, y solo entra en escena para aportar a la función disuasoria del Derecho de Daños cuando la cuantificación de la indemnización no resulte suficiente a tal efecto."
Sobre la inconstitucionalidad declarada, el Dr. Peralta Mariscal sostuvo: "Siendo que dicho criterio reviste el carácter de doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial, procede seguirlo. Más aún, comparto plenamente el punto de vista y festejo la nueva doctrina legal, pues el avasallamiento del derecho de propiedad, en los últimos años, derivado de la prohibición indexatoria combinada con tasas bancarias de interés que en muchos períodos estuvieron muy por debajo de la inflación, era inaceptable." El tribunal comparó ambos métodos de cálculo: "La segunda operación arroja un importe total de $34.396.362,04 mientras que la primera (efectuada por medio de la calculadora de la página del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires) asciende a $6.563.554,26. Así las cosas, el monto que correspondería otorgar al actualizar la suma (más la tasa pura de interés anual) supera en un 20% al que resulta de la aplicación de la tasa de interés bancaria; por lo que, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 y 10 de la Ley 23.928 -texto según ley 25.561-, pues su aplicación al presente caso violenta inaceptablemente el derecho de propiedad de los reclamantes."
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