T F M C/ PARQUE DE PAZ S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la prestación de servicios funerarios y de cementerio, reclamando indemnización por inhumación sin la tapa del féretro y condiciones indebidas de exhumación. La Cámara confirmó la condena contra Parque de Paz S.A. pero revocó la sentencia respecto de Bonacorsi Hnos. S.A. por falta de legitimación pasiva, manteniéndose la condena al pago de daño moral y daño punitivo contra la empresa cemeteriante. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): T F M
A quién se demanda (Demandados): Parque de Paz S.A. y Bonacorsi Hnos. S.A.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación de servicios funerarios y cementerios. Específicamente, la actora reclama indemnización por: a) la inhumación del cuerpo de su padre sin la tapa del féretro; b) las condiciones indebidas en que se llevó a cabo la exhumación; c) el impedir la realización adecuada de una autopsia; d) daño emergente; e) pérdida de chance; f) daño moral; g) daño punitivo. Se solicitó la suma de $ 3.376.489,14 más intereses y costas.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a ambas demandadas al pago de $ 4.634.925. La Cámara revocó esta decisión únicamente respecto de Bonacorsi Hnos. S.A. por carecer de legitimación pasiva, manteniendo la condena contra Parque de Paz S.A. Asimismo, confirmó el reconocimiento del daño moral fijado en $ 4.000.000 y el daño punitivo cuantificado en $ 634.925.
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Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la legitimación pasiva de Bonacorsi Hnos. S.A.:
La Cámara revocó lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto admitió la demanda contra Bonacorsi Hnos. S.A. El tribunal sostuvo que "la legitimación pasiva exige la adecuada correspondencia entre el sujeto demandado y el titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión". Estableció que si bien existe un grupo empresario, "cada entidad constituye una persona jurídica independiente" y que "de las constancias de la causa surge que la intervención de Bonacorsi Hnos. S.A. -en su carácter de prestadora del servicio de sepelio
- se agotó con anterioridad al inicio de las tareas propias del cementerio". El tribunal enfatizó que "el propio reglamento de Parque de Paz S.A. establece que los servicios que se prestaren dentro del ámbito del cementerio parque, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran a cargo exclusivo de dicha sociedad" y que "las tareas vinculadas a la inhumación y eventual exhumación de los restos resultan ajenas a la esfera de actuación de Bonacorsi Hnos. S.A." Aunque invocó el régimen de responsabilidad solidaria del art. 40 de la Ley 24.240, concluyó que la empresa puede liberarse "demostrando que la causa del daño le ha sido ajena", circunstancia que se verificó en el caso.
Respecto del incumplimiento contractual:
La Cámara confirmó que se encuentra acreditado que el cadáver fue inhumado sin la tapa del féretro. Señaló que "si bien el acta de exhumación del 13/9/2018 no contiene una mención expresa acerca de la ausencia de la tapa del ataúd, sí aporta un dato de singular relevancia: que el cuerpo fue hallado envuelto en una bolsa de plástico rota, con tierra sobre sí y sin ninguna referencia a estructura rígida o restos identificables de un féretro que cumpliera su función de cobertura superior". Sostuvo que esta constatación, "interpretada en conjunto con las imágenes" permitía "presumir que el cadáver fue inhumado sin la tapa del féretro (art. 163, inc. 5 CPCC)". El tribunal validó el informe forense de la Dra. Paolini, donde consta que el cuerpo "presentaba lesiones compatibles con las producidas por la acción de la retroescavadora" y que tales lesiones se produjeron "dado que el cadáver fue enterrado sin la tapa, del féretro correspondiente según me explica el encargado del lugar". Rechazó la explicación de la demandada respecto de la desintegración de la tapa por el peso de la tierra, concluyendo que "la hipótesis de la desintegración de la tapa carece de respaldo probatorio suficiente y, además, resulta incompatible con el breve lapso transcurrido entre la inhumación y la exhumación".
Respecto del daño moral:
La Cámara confirmó el reconocimiento del daño moral. Explicó que "puede ser definido como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona". Rechazó el argumento de la demandada en cuanto señalaba que "la finalidad del servicio de inhumación no es la conservación del cuerpo en condiciones de integridad física para su eventual exhumación futura", aclarando que "aquí el perjuicio no se deriva del estado de descomposición del cuerpo sino de un hecho distinto que tengo por acreditado; este es, que la inhumación del cuerpo fue hecha sin la tapa del féretro. Y es precisamente esta irregularidad la que, al ser advertida con motivo de la exhumación, ha proyectado sus efectos en la esfera espiritual de la actora". Reafirmó que el daño "se tiene en cuenta aquí la afectación que razonablemente provocó en un familiar directo la circunstancia de haber tomado conocimiento de que los restos de su progenitor no fueron inhumados en las condiciones esperadas y con la dignidad que el propio contrato aseguraba".
Respecto del daño punitivo:
La Cámara confirmó la aplicación del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la Ley 24.240. Estableció que el juez no actuó arbitrariamente, ya que "desarrolló su motivación a lo largo de todo el decisorio, destacando las circunstancias que entendió relevantes". Sostuvo que se acreditó que "el cadáver fue inhumado sin la tapa del féretro -en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas
- y que tal proceder implicó una vulneración al deber de trato digno previsto en el art. 8 bis de la Ley 24.240". Añadió que "el a quo ponderó la actitud asumida por las demandadas con posterioridad al hecho, destacando la ausencia de respuestas adecuadas frente al reclamo actoral" y que fue ese "conjunto de circunstancias lo que llevó al juez a concluir que se encuentran configurados los presupuestos de procedencia para la aplicación de la multa prevista por el art. 52 bis de la ley consumeril".
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