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COLOMBI LEONARDO JAVIER C/ WAGNER RAÚL OMAR Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Interdicto de recobrar de inmueble en Stroeder: el actor no acreditó posesión previa ni despojo violento. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar que los demandados detentaban posesión anterior acreditada desde la década de 1970, cuya continuidad se presume legalmente.

1. interdicto de recobrar 2. posesion Corpus y animus 3. accion posesoria 4. despojo y violencia 5. tenencia 6. presuncion de continuidad posesoria 7. actos posesorios 8. prueba testimonial 9. acta notarial 10. prescripcion adquisitiva

Quién demanda: Leonardo Javier Colombi

¿A quién se demanda?

María Elsa Iannarelli; Miguel Iannarelli y sus herederos (Adrián Alberto Iannarelli, Oscar Domingo Wagner, Elvira Teresa Iannarelli, Corina Maris Wagner, Andrés Alberto Wagner, Raúl Omar Wagner)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de recobrar respecto del inmueble identificado como Circ. 7, Sección A, Manzana 58, Parcela 9, ubicado en Stroeder. El actor alegaba haber ocupado el inmueble de manera pública, pacífica y continua desde 2012, tras el abandono del anterior ocupante (Anselmo Campagno), habiendo realizado mejoras significativas (cercado, servicios de luz y agua, forestación) y abonado tributos municipales. Sostenía haber sido despojado en mayo de 2018, cuando la parte demandada avanzó sobre el lote con obras de nivelación, culminando con la rotura violenta del candado de la tranquera.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la acción, con costas a cargo del actor. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión en apelación, rechazando los agravios presentados por el demandante. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal confirmador sostuvo que el interdicto de recobrar es una acción de naturaleza policial que exige como presupuesto básico la acreditación de dos extremos: (i) la posesión o tenencia actual del bien por parte del accionante, y (ii) su despojo mediante violencia o clandestinidad. Respecto del primero, el análisis fue concluyente: > "El hecho de la posesión, reconocido por Vélez 'cuando una persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad' (art. 2351) y por el Código Civil y Comercial 'cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no' (art. 1909), debe protegerse con prescindencia de que el afectado tenga o no derecho a poseer." Sin embargo, concluyó que el actor no probó la posesión alegada: > "En cuanto a la ejecución de actos posesorios, Colombi pretende valerse de la solicitud y el pago de servicios, así como del abono de tributos municipales. Sin embargo, tales elementos, aun ponderados en forma conjunta, no prueban el contacto físico alguno con el bien ni el ejercicio efectivo de un poder de hecho a su respecto; en el mejor de los casos, solo permiten presumir el elemento volitivo de la posesión." Respecto a la prueba testimonial aportada por el actor, señaló que aunque los testigos lo ubicaban como poseedor desde 2012 a 2018, "sus manifestaciones no encuentran respaldo en la restante prueba producida, que, para peor, favorecen la postura de la encartada". En particular, los testigos fueron imprecisos sobre cuestiones dirimente como la existencia de un acceso al inmueble lindero mediante un portón desde la propiedad contigua de los demandados. Por el contrario, la Cámara otorgó mayor relevancia a la prueba de los demandados, que acreditaba una posesión prolongada en el tiempo por la familia Iannarelli desde antes de 1977, cuando Miguel Iannarelli promovió un juicio de prescripción adquisitiva (aun rechazado, incorporó elementos probatorios como plano de mensura, declaraciones y constancias impositivas que evidenciaban actos posesorios desde la década de 1970). El testimonio del Sr. Lorenzo Faustino Zvenger fue determinante: > "el testigo Lorenzo Faustino Zvenger refirió al uso del lote como ingreso a la propiedad lindera, señalando que ya por los años '55, 56, 57 se entraba por la calle Chubut', agregando luego que 'antiguamente había un portón por donde se entraba ... Miguel Iannarelli ... entraba el auto ... estaba el portón, había unos ventiluces arriba ... era la entrada normal y común de lo que se andaba en carro en camioneta, se entraba por ahí ...'." Respecto del acta notarial del 8 de junio de 2015 presentada por el actor, el tribunal precisó que aunque certifica actos materiales (alambrado, pilar de luz, medidor de agua), la presunción de autenticidad notarial no se extiende a la autoría de tales actos ni a los hechos narrados por terceros, además de que fue confeccionada en 2015 cuando ya debería acreditarse la posesión al momento del alegado despojo en 2018. Finalmente, concluyó: > "En definitiva, los elementos aportados a la causa no demuestran que el actor haya detentado la posesión del inmueble y mucho menos que lo haya hecho al momento del despojo denunciado (mayo de 2018). Por el contrario, y sin ingresar en el análisis del tiempo de ejercicio y sus calidades -pues ello escapa al objeto del presente-, se encuentra probado que la parte accionada detentó la posesión del inmueble con anterioridad al momento en que el demandante denuncia haber ingresado en él. Entonces, siendo que no se probó que el actor o un tercero se hubiesen hecho de la posesión del bien, cabe presumir la continuidad de la otrora detentada por la parte accionada (arts. 2445 CC; 1929 y 1930 CCC)." La Cámara incluso analizó subsidiariamente si el actor podría haber tenido calidad de tenedor (lo que también habilitaría la acción según arts. 608 CPCC, 2490 CC y 2241 CCC), pero rechazó esta posibilidad por no haberse demostrado un contacto físico efectivo al momento del alegado despojo.

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