AGUERO ELSA GABRIELA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA
Demanda por mala praxis médica en intervención quirúrgica en hospital municipal que resultó en estado vegetativo irreversible y muerte del paciente. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, incrementando el daño moral de la víctima directa a $15.000.000 y aumentando el daño material de los hijos a $15.000.000 cada uno, pero redujo el daño moral de los herederos a $9.000.000 cada uno.
Quién demanda: Elsa Gabriela Agüero en su propio derecho y en representación de sus hijos Micaela Daiana Puentes y Facundo Lautaro Puentes, y como representante del Sr. Alberto Daniel Puentes (fallecido durante el proceso).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Pilar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica ocurrida el 18/9/08 en el Hospital Municipal "Int. Juan C. Sanguinetti", donde el Sr. Alberto Daniel Puentes fue sometido a una colecistectomía laparoscópica por litiasis vesicular que resultó en complicaciones graves: lesión inadvertida del conducto de Luschka, peritonitis biliar, sepsis, paro cardiorrespiratorio, encefalopatía hipóxica irreversible, estado vegetativo de aproximadamente 12 años y posterior muerte el 1/8/2020.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la Municipalidad de Pilar a pagar indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado, pero modificó los montos en los siguientes términos:
- Incapacidad sobreviniente (Sr. Puentes): Confirmó $60.000.000 a valores corrientes de la Cámara
- Daño moral (Sr. Puentes): Modificó de $12.000.000 a $15.000.000 a valores corrientes de la Cámara
- Daño moral (hijos): Redujo de $12.000.000 cada uno a $9.000.000 cada uno a valores corrientes de la Cámara
- Daño psicológico (hijos): Confirmó $3.000.000 cada uno
- Tratamiento psicoterapéutico (hijos): Confirmó $544.320 cada uno
- Daño material/valor vida (hijos): Modificó de $10.000.000 cada uno a $15.000.000 cada uno a valores corrientes de la Cámara
Rechazó las defensas de prescripción de primera instancia respecto de la acción de Elsa Gabriela Agüero por su propio derecho, considerando insuficiente la fundamentación de los recursos.
Fundamentos principales:
"En primer término, la demandada intenta justificar la omisión de la colangiografía intraoperatoria aduciendo su carácter 'selectivo'. No obstante, esta defensa omite un dato fáctico insoslayable que surge del propio protocolo operatorio del 18/9/08: el estudio no se realizó debido a 'fallas técnicas del equipo'. Sobre ello, el perito es tajante al señalar que, si bien la colangiografía es de uso selectivo, en el caso de una cirugía programada el nosocomio tiene el deber de garantizar que el equipamiento necesario esté a disposición y en perfecto estado de funcionamiento."
"La relevancia de esta falla técnica resulta determinante en la configuración del nexo causal. El Dr. Pérez explicó que la fuga de bilis (coleperitoneo) se produjo por un 'canalículo aberrante' o accesorio, típicamente denominado conducto de Luschka, habiendo precisado que, de haberse realizado la colangiografía intraoperatoria, la detección de la bilirragia era 'una posibilidad'. Aún más revelador resulta su dictamen al afirmar que, si el estudio hubiese detectado la anomalía, el conducto se podría haber clipado o suturado en ese mismo acto, evitando así la fuga biliar posterior a la colecistectomía."
"Pero donde la negligencia asistencial adquiere ribetes de manifiesta gravedad y consolida la responsabilidad estatal es en el manejo del postoperatorio... Como ha indicado el perito, el paciente comenzó con síntomas de alarma de manera inmediata a la cirugía, consistentes en distensión e intenso dolor abdominal. El día 19/9/08 -apenas 24 horas después de la intervención
- se le practicó una Tomografía Axial Computada (TAC) que arrojó hallazgos incontrastables: presencia de niveles hidroaéreos en el área ileocecal y líquido libre en el espacio subhepático derecho, conocido como espacio de Morrison. Ante este cuadro clínico e imagenológico de 'abdomen agudo', la respuesta médica fue a todas luces insuficiente y dilatoria, por cuanto se decidió el traslado a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) bajo la exclusiva premisa de lograr un 'mejor manejo del dolor'."
"Con ese enfoque, en el caso no es necesario que la parte actora demuestre con certeza matemática que, de haber operado el día 19/9/08, el paciente se habría salvado. Basta con acreditar -como lo ha hecho el perito
- que la demora injustificada 'implica un significativo aumento de la morbilidad y mortalidad'. Así las cosas, a una aventurada intervención quirúrgica 'a ciegas' en lo que respecta a una eventual fuga de bilis como la que finalmente tuvo lugar, se le adiciona la posterior omisión de una conducta debida -la reintervención oportuna
- que quitó al paciente la 'probabilidad' de un resultado favorable."
"La magnitud de la incapacidad es absoluta e incontrastable. La pericia médica elaborada por el Dr. Pérez corrobora que el Sr. Puentes padeció una encefalopatía hipóxica severa derivada de la mala praxis, lo que lo sumió en un estado vegetativo irreversible durante casi 12 años hasta su muerte. Esta situación implica una incapacidad total y permanente del 100%, representando la aniquilación completa de todo despliegue vital consciente."
"Frente a las características ruinosas del daño extrapatrimonial aquí descriptas, resulta evidente que la suma fijada en la instancia de origen no logra cristalizar una reparación plena que traduzca el desgarro a los derechos inherentes a la personalidad del Sr. Puentes. Por el contrario, se impone reconocer una compensación económica justa que no deje indemne la innegable repercusión del evento letal en todos los ámbitos de su existencia y que asuma la irreversibilidad de la pérdida sufrida durante más de una década."
"Sin embargo, tales asertos -aunque humanamente desgarradores y jurídicamente probados
- no alcanzan para sustentar la procedencia del agravio actoral tendiente a una elevación sustancial de la condena, y, por el contrario, obligan a encuadrar la reparación dentro de parámetros de razonabilidad. En efecto, rebatiendo el planteo de la parte actora, es menester puntualizar que el hecho de que el dolor por la pérdida o por la postración de un padre perdure 'de por vida' constituye una característica inherente y propia de la inmensa mayoría de los daños morales severos. Esta perpetuidad del sufrimiento espiritual no habilita per se a una multiplicación incesante del quantum indemnizatorio."
"En cuanto al momento en que corresponde cuantificar el monto, se destaca el aporte doctrinario de López Mesa y Trigo Represas, quienes enseñan que el daño debe ser evaluado lo más tarde posible, idealmente en la sentencia de fondo, para contemplar tanto las variaciones intrínsecas del perjuicio como las extrínsecas del valor del mercado. En tal sentido, respecto de los montos de los rubros 'incapacidad sobreviniente', 'daño moral' y 'daño material' -establecidos a valores actuales y corrientes al momento del dictado de esta sentencia-, los intereses deberán ser liquidados de conformidad con un interés puro del 6% (seis por ciento) anual, computado desde la fecha en que se produjo el evento dañoso (18/9/08) y hasta la fecha de la presente sentencia de Alzada, y de allí hasta el momento de su efectivo pago, deberán ser calculados aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires."
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