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MOLINA ROMINA YAMILA C/ COSTA SABRINA S/ DESPIDO

Trabajadora demanda indemnización por despido indirecto y falta de registración laboral. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Quilmes condenó a la empleadora al pago de $1.194.668 e hizo lugar a todos los rubros reclamados, declarando además inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802.

Despido indirecto Falta de registracion laboral Presuncion de veracidad Rebeldia Auto despido Telegramas de intimacion Renaper Indemnizacion por antiguedad Indemnizacion sustitutiva de preaviso Haberes adeudados Inconstitucionalidad de norma Igualdad ante la ley Ley 24.013 Ley 25.323 Ley 27.802 Actualizacion monetaria Intereses.

Quién demanda: Molina Romina Yamila, trabajadora.

¿A quién se demanda?

Costa Sabrina, empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto (auto despido), falta de registración laboral conforme Ley 24.013, pago de haberes adeudados (diciembre 2021 y enero 2022), remuneraciones de febrero, marzo y abril de 2022, integración del mes de despido, sueldo anual complementario proporcional, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por falta de registración (arts. 8 y 15 Ley 24.013), indemnización por conducta temeraria (art. 2 Ley 25.323), y multa por falta de entrega de certificados laborales (art. 80 L.C.T.).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda en su totalidad, condenando a Costa Sabrina al pago de $1.194.668, distribuidos en: indemnización por antigüedad $65.000; indemnización sustitutiva de preaviso $65.000; haberes de febrero, marzo y abril de 2022, días trabajados de mayo e integración del mes de despido $242.000; haberes adeudados de diciembre 2021 y enero 2022 $120.000; sueldo anual complementario proporcional $41.500; vacaciones proporcionales 2021/2022 con incidencia del SAC $25.168; indemnización art. 8 Ley 24.013 $180.000; indemnización art. 15 Ley 24.013 $174.000; indemnización art. 2 Ley 25.323 $87.000; indemnización art. 80 L.C.T. (art. 45 Ley 25.345) $195.000. Asimismo, se condenó a la empleadora a entregar los certificados laborales contemplados en el art. 80 L.C.T. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la relación laboral quedó acreditada a través de la rebeldía de la demandada, aplicando el criterio de presunción de veracidad establecido por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. "En virtud del escrito de promoción de la acción, la documental acompañada, la falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de rebeldía de la demandada -debidamente notificada y firme
- (arts. 33 y concs. de la Ley 15.057), corresponde asignar a dicha situación el alcance de presunción de veracidad respecto de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito inicial, conforme reiterada doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires... doctrina que si bien no importa la automática admisión de la pretensión, sí releva a la parte actora de una prueba acabada de los hechos invocados, desplazando la carga de su desvirtuación hacia la demandada, quien ha optado por permanecer inactiva en el proceso." Respecto de la eficacia de los telegramas de intimación, el Tribunal rechazó los argumentos de ineficacia basándose en: (a) el informe del RENAPER que acredita el domicilio de la demandada en Av. Iriarte 1835, Quilmes, al momento de las comunicaciones; (b) que el rechazo voluntario del primer telegrama es imputable exclusivamente a la destinataria; (c) que la conducta evasiva evidenciada en las devoluciones posteriores ("DESCONOCIDO") es jurídicamente inadmisible cuando la persona figura registrada en ese preciso domicilio ante organismo oficial. "Es jurídicamente inadmisible que quien figura registrada en ese preciso domicilio ante el organismo oficial de identificación de personas pueda ser tenida por 'desconocida' en el mismo. Esa contradicción sólo admite una explicación: una conducta evasiva del entorno del establecimiento, tendiente a impedir la recepción de comunicaciones desfavorables a la empleadora. Tal conducta obstruccionista es exclusivamente imputable a la demandada y sus consecuencias no pueden recaer sobre la trabajadora (art. 63 L.C.T.)." En consecuencia, se consideró configurado el auto despido a partir del 9 de mayo de 2022. Respecto de la antigüedad para efectos indemnizatorios, el Tribunal aplicó la doctrina jurisprudencial que reconoce que "si bien no alcanza el año calendario, computa un (1) año a los fines indemnizatorios por tratarse de una fracción superior a tres meses (art. 245, último párrafo, L.C.T.)". El Tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802, por vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Sostuvo que "el artículo 55 no supera ninguno de estos extremos [del test de razonabilidad]. El criterio de distinción que la norma introduce es el estado procesal del crédito al momento de la entrada en vigencia de la ley. Esa circunstancia es puramente accidental: no depende de la voluntad del trabajador, no refleja ninguna característica intrínseca del crédito ni de la relación laboral que le dio origen, y no guarda ningún vínculo con la naturaleza o legitimidad de la pretensión." Por ello, ordenó que las sumas se actualicen conforme la variación del IPC-INDEC nivel general desde que fueron debidas hasta su efectivo pago, más intereses del 3% anual.

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