GONZALEZ EDUARDO MANUEL C/ VAG S.R.L. S/ DESPIDO
El tribunal condenó a empresa de limpieza VAG S.R.L. por despido incausado de trabajador contratado por tiempo indeterminado. La sentencia declaró inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802 y condenó al pago de $16.092.847 actualizados, aplicando el sistema de actualización del art. 276 de la LCT.
Quién demanda: Eduardo Manuel González (DNI 32.809.993), trabajador.
¿A quién se demanda?
VAG S.R.L. (CUIT 30-70880745-8), empresa de prestación de servicios de limpieza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado con fecha 17 de diciembre de 2018. El actor trabajó desde el 1 de septiembre de 2016 como Oficial de Limpieza en el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur (INAREPS), percibiendo una remuneración de $20.025,94 mensuales. En diciembre de 2018 le informaron que finalizaría el contrato con INAREPS y sería reasignado, lo que nunca ocurrió. El 21 de enero de 2019 intimó aclarando su situación laboral y el 19 de marzo de 2019 se consideró despedido por culpa de la empleadora al no obtener respuesta. La demandada nunca entregó la documentación prevista en el art. 80 LCT. Se reclama también la sanción del art. 132 bis LCT por falta de ingreso de aportes.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda condenando a VAG S.R.L. al pago de $219.296,92 en concepto de capital ($16.092.847 con actualización). Se reconocieron los siguientes rubros:
1. Indemnización por despido: $65.084,31
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: $21.694,77
3. Días trabajados e integración del mes de despido incluido SAC: $21.694,77
4. Vacaciones con SAC: $12.149,07
5. SAC proporcional 2do semestre 2018: $9.352,77
6. Indemnización art. 2 Ley 25.323 (incremento 50%): $54.236,92
7. Indemnización art. 80 LCT (falta de entrega de certificados): $65.084,31
Se rechazaron los rubros por art. 132 bis LCT (no se acreditó falta de ingreso de aportes) y salarios adeudados (la baja se registró el 17 de diciembre de 2018).
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la acreditación de los hechos, el tribunal señaló:
"Tengo por cierto los siguientes extremos fácticos: 1.
- Que el actor Sr. EDUARDO MANUEL GONZALEZ (D.N.I. 32.809.993) estuvo vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90, LCT) con la demandada VAG S.R.L. (C.U.I.T. 30-70880745-8), prestando tareas de limpieza en el establecimiento donde la accionada brindaba servicios al Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur (INAREPS). 2.
- Que el actor laboró desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2018, desempeñándose en la categoría de Oficial de Limpieza, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo N° 281/96 correspondiente a la actividad de Maestranza y Servicios, cumpliendo funciones bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado."
Con respecto a la remuneración y aplicación del art. 39 de la Ley 11.653:
"En cuanto a la remuneración, habiendo prestado la actora el juramento del art. 39 de la ley 11.653 debe estarse a la denunciada como devengada, en consecuencia, la actora tenía una remuneración de $ 20.025,94.
- En ese sentido, es también jurisprudencia de la SCBA que 'La disposición del art. 39 parte 2 de la ley 11.653 no establece presunción alguna a favor del accionante, sino que lisa y llanamente invierte la carga de la prueba cuando el litigio se instala respecto al monto y cobro de la remuneración, conforme a lo cual correspondía al accionado acreditar que el actor no percibía el salario denunciado, y habida cuenta que no lo hizo el salario base para el cálculo indemnizatorio debe ser el denunciado'".
Respecto del despido directo y la falta de notificación:
"A su turno la demandada únicamente se limitó a indicar que el mismo -actor
- fue despido por fuerza mayor art. 247 de la LCT, la cual fue noticiada mediante carta documento fecha 14 de diciembre de 2018, conforme documental que se adjunta. Ninguna prueba se produjo a los fines de acreditar la circunstancia del Art. 247 de la LCT, amén de que la comunicación que envió a la accionante a los fines del aviso de la finalización del vínculo; fue devuelta al remitente sin anoticiar al actor.-"
Pronunciamiento sobre inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802:
El tribunal realizó un análisis exhaustivo sobre la constitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802. Señaló:
"Llegados a esta instancia del presente acuerdo, corresponde examinar el régimen jurídico aplicable a la actualización de los créditos laborales a partir de la modificación introducida al artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo."
Analizó que el art. 54 de la Ley 27.802 modifica el art. 276 LCT estableciendo actualización por IPC más 3% de interés, mientras que el art. 55 (para juicios en trámite) utiliza tasa pasiva del BCRA con límites máximo y mínimo.
Concluyó sobre la violación de garantías constitucionales:
"En tal contexto, y habiendo ya efectuado una descripción de la normativa pertinente, corresponde analizar si la diferenciación legislativa así establecida resulta compatible con las garantías constitucionales que rigen la materia. El primer análisis que se impone remite al principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional."
Manifestó que:
"La diferenciación introducida por el artículo 55, con el único fundamento en la circunstancia de que el crédito laboral se encuentre en trámite judicial al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, aparece susceptible de afectar principios constitucionales tales como el de igualdad ante la ley Art. 16 CN (en la medida en que establece un tratamiento distinto para situaciones sustancialmente análogas en materia de recomposición del crédito); la del Art. 14 bis de la CN cuando en su parte pertinente refiere que el 'trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas.' y el patrimonio de trabajador art 17 de la CN (derecho de propiedad del trabajador)."
Finalmente declaró:
"Por todo lo expuesto, y en ejercicio del control de constitucionalidad que incumbe a todos los jueces en el marco de una causa concreta llevada a su conocimiento, como es el presente caso, corresponde -y así lo declaro
- la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.802 por cuanto establece infundadamente un régimen de actualización diferenciado para los juicios en trámite."
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