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VAZQUEZ DAIANA FLORENCIA C/ FERREYRA MARIA ISABEL S/ DESPIDO

Trabajadora despedida indirectamente por empleadora que no registró la relación laboral ni pagó salarios convencionales. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de indemnización por despido, diferencias salariales, aguinaldos y multas por incumplimiento legal, totalizando $ 19.776.742,00.

1. despido indirecto 2. relacion laboral clandestina 3. diferencias salariales 4. convenio colectivo cct 130/75 5. indemnizacion por antiguedad 6. falta de registracion laboral 7. inversion de carga probatoria 8. multa por incumplimiento legal 9. certificado de trabajo 10. ley 27.802 Regimen de intereses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Daiana Florencia Vázquez A quién se demanda (Demandado): María Isabel Ferreyra Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro de indemnización por despido, preaviso, haberes adeudados, diferencias salariales conforme convenio colectivo aplicable (CCT 130/75), sueldo anual complementario, vacaciones impagas, aportes previsionales no ingresados, certificación de servicios y remuneraciones, multas por deficiente registración y demás rubros que correspondan por la terminación injustificada de la relación laboral. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda en su totalidad. Se condenó a María Isabel Ferreyra a abonar la suma de $ 19.776.742,00 (capital más intereses) dentro de diez días de notificada la sentencia, y a entregar los certificados de trabajo previstos por la ley dentro de veinte días, bajo apercibimiento. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Lombardi, cuyos votos fueron adheri dos por los Dres. Such y González Pardo, estableció que quedó acreditada la relación laboral desde el 9 de marzo de 2020. Respecto a la fecha de ingreso sostuvo: "estando acreditada la existencia de la relación laboral y frente al juramento prestado por la misma en los términos del art. 48 1º párrafo de la ley 15057, era obligación patronal producir la prueba contraria respecto a cuestiones que, como la fecha de ingreso, debieron surgir de la documentación legal que tuvo que llevar (arts. 52 LCT t.o y 375 CPC). En tal sentido, el experto indica en su presentación de 24/11/2025 la falta de exhibición de documentación laboral, lo que por cierto imposibilitó realizar la pericia contable, informe que fuera consentido, por lo que ante la ausencia de la documentación que establece el art. 52 de la LCT, cobra virtualidad la presunción que establece el art. 55 del citado cuerpo legal". Respecto a la extinción del vínculo, determinó que se configuró despido indirecto válido el 13 de julio de 2023: "Así es indudable que la actora contando con una fuente de trabajo efectiva, no se registró debidamente la relación de trabajo, no se le extendían recibos de haberes, no se le realizaban aportes previsionales, quedando sometido a una situación de clandestinidad laboral por propio interés de la empleadora, en aras de obtener mayores beneficios a partir de la asumida conducta evasiva patronal, generando como contrapartida en la dependiente un evidente perjuicio económico, sumado a la falta del pago de los haberes adeudados respecto a lo que referiré en detalle en la próxima cuestión, circunstancia que justifican plenamente la situación de despido indirecto en que se colocara -arts. 242 y 246 LCT". Respecto a la remuneración, invirtió la carga probatoria: "tratándose de monto o cobro de remuneraciones, en virtud de la inversión de la carga probatoria dispuesta en la segunda parte del art. 39 de la ley 11.653 (hoy art. 48 ley 15.057), correspondía a la empleadora producir la prueba contraria a las afirmaciones de su ex-dependiente en la especie, lo que no hiciera, por lo que estaré a monto denunciado". Acreditó diferencias de haberes comparando lo percibido con las escalas salariales del CCT 130/75 verificadas en la página web del Ministerio de Trabajo nacional. Respecto a las multas por incumplimiento, sostuvo: "La suma por SAC proporcional, haberes de julio 2023 y diferencias de haberes deberá ser incrementadas en un 30 %, conforme lo dispuesto por el art. 53 ter de la ley 11653 -hoy art. 67 Ley 15.057-, toda vez que por auto firme del 11/12/2024 se intimó formalmente al demandada abonar los haberes y aguinaldo reclamado en demanda, sin que la requerida justificara su cumplimiento y sin que invocara y probara impedimento en hacerlo". También procedió la indemnización por falta de certificado de trabajo prevista en el art. 80 LCT y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Respecto a la tasa de interés, aplicó la Ley 27.802 vigente desde el 6 de marzo de 2026, determinando que los intereses se calculan sobre capital bajo la fórmula del inciso c) de esa norma, rechazando implícitamente el planteo de inconstitucionalidad formulado tardíamente por no haber se garantizado el derecho de defensa bilateral.

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