DITTLER ANTONIO C/ EXOLOGISTICA S.A. Y OTROS S/ENFERMEDAD PROFESIONAL
El actor demandó por enfermedad profesional alegando mobbing laboral que le causó trastorno psicoemocional y arteriopatía. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba del nexo causal con el ámbito laboral, por absoluta orfandad probatoria respecto del hostigamiento denunciado y por prescripción bianual.
Quién demanda: Antonio Dittler, trabajador que se desempeñó como Operario en Exologística S.A. desde el 01/02/2003 hasta su despido sin causa el 20/09/2007.
¿A quién se demanda?
Contra la empleadora Exologística S.A., sus pares Raúl Rodríguez (Supervisor) y Eduardo Delgado (Supervisor), la aseguradora Experta ART S.A. (antes La Caja ART S.A.) y solidariamente Profertil S.A., empresa propietaria de la planta donde prestaba servicios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación integral por enfermedad profesional sustentada en los artículos 1109, 1113 y 1078 del Código Civil. El actor invocaba padecer trastorno psicoemocional y arteriopatía derivadas de mobbing o acoso laboral ejercido por la empleadora y compañeros con cargo superior. De forma subsidiaria, reclamaba prestaciones dinerarias conforme a la Ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó íntegramente la demanda contra todos los demandados. El Tribunal desestimó el reclamo por dos fundamentos concurrentes: (1) falta absoluta de prueba del hostigamiento denunciado y del nexo causal entre las afecciones alegadas y el ámbito laboral; y (2) prescripción bianual conforme al artículo 4037 del antiguo Código Civil.
Fundamentos principales de la decisión:
Primer fundamento
- Falta de prueba del mobbing y nexo causal:
"Precisando el reclamo actoral, éste sostiene que sufrió en el ámbito laboral hostigamiento, mobbing o acoso laboral por parte de algunos pares de trabajo, situación conocida, consentida y convalidada a su entender por la empleadora; y entre las situaciones narradas describió alguna situación puntual en la que intervino el Sr. Raúl Rodriguez, tal como haberlo denunciado por ingresar al comedor de la planta antes del horario habilitado, o el haber recibido de su parte comentarios malintencionados en cuanto a la forma en que desempeñaba sus tareas; o con relación al Sr. Delgado quien ejercía sobre el mismo presiones desmedidas o también le brindaba malos tratos, entre otras situaciones. A su turno, todos los coaccionados negaron de forma concreta y pormenorizadamente cada una de las afirmaciones formuladas por el demandante, sosteniendo la absoluta falsedad de las mismas. En la audiencia de vista de causa, los testigos oídos, Sres. Heisler y Butron, choferes de empresas de camiones, ninguna información útil pudieron aportar al respecto, ya que no solo no se vincularon con los codemandados Rodríguez y Delgado, sino que directamente no los conocieron, y del mismo modo, jamás presenciaron ninguna situación puntual y concreta de mal trato hacia el actor o de parte de cualquier otra autoridad o directivo de la firma."
"Corolario de lo expuesto, valorando los términos de demanda y prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 57 ley 15057), ha existido absoluta orfandad probatoria por parte del denunciante, por lo que concluyo que el actor no logró demostrar los hechos de hostigamiento denunciados en demanda ni menos aún que las afecciones denunciadas fueran provocadas por una cosa viciosa o dañosa de propiedad del empleador, o por la propia actividad desarrollada o por el ámbito laboral y la falta de control de otros pares; es decir, no puedo tener por acreditada la sucinta versión narrada en demanda en el contexto del reclamo por reparación integral, ya que no posee la precisión imprescindible como para generar ánimo de certeza."
Segundo fundamento
- Prescripción bianual:
"Así apuntan por igual los coaccionados, que desde la primera manifestación que efectúa en demanda el actor, donde indica haber tomado conocimiento de las afecciones reclamadas en el año 2.004 cuando refiere a situaciones de picos de hipertensión arterial o en el mejor de los casos para el propio accionante, desde la fecha de extinción del vínculo laboral, ocurrido en el año 2.007, han transcurridos largamente a la fecha de interposición de la presente demanda (fecha 20-09-2011, ver fs. 1) la prescripción bianual que regulaba en su art. 4037 el antiguo Código Civil, legislación vigente al momento del hecho y aplicable, por lo que la acción se encuentra extinguida por el paso del tiempo."
"En otros pasajes de autos, se ha dejado debida constancia respecto que ninguna interpelación extrajudicial se efectuó por parte del actor, procurando suspender los efectos del paso del tiempo, ni tampoco se promovió reclamo administrativo que genere iguales efectos. Tan solo existe constancias en autos de un reclamo extrajudicial efectuado únicamente a Exologística SA, con fecha 23/09/2008, pero cuyo contenido y fin perseguía el cobro de salarios caídos, diferencias de haberes y diferencias en liquidación final, es decir, que no guardó relación alguna con el reclamo judicial aquí abordado. Por ello debo concluir que no se ha comprobado la existencia de actos que tuvieran entidad para interrumpir el plazo de la prescripción en los términos establecidos por el art. 3986 del antiguo Código Civil."
Respecto a las pericias médicas:
"El informe psicológico de la Lic. Pascal Concellón da cuenta que el actor fue evaluado en 2.019, que no presenta signos de psicopatología, es decir respecto de rasgos estables de su personalidad, no presenta signos y síntomas que denoten la presencia de una patología de base que pueda explicar síntomas actuales, presentes desde el hecho mencionado en autos; que a su entender si podría presentar signos leves de depresión y ansiedad, de tipo reactivos a la vivencia de una situación de tipo traumática padecida en ámbito laboral."
"Y por su parte, el dictamen médico laboral y legista del Dr. Daud, da cuenta que ni la arteriopatía periférica ni la hipertensión arterial pueden tener como causa un padecimiento emocional o una agresión sistemática, descartando su nexo causal con cualquier situación de mobbing alegada."
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