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JIMENEZ JUAN CARLOS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Demanda por accidente in itínere en transporte público con incapacidad permanente del 9,76%. El Tribunal condenó a la ART al pago de indemnización, declaró inconstitucionales normas que limitaban la reparación y rechazó la excepción de prescripción.

Accidente in itinere Incapacidad laboral permanente parcial Ley 24.557 Inconstitucionalidad dnu 669/2019 Actualizacion monetaria ripte Indemnizacion por incapacidad Prescripcion Derechos del trabajador Art Causalidad traumatica

Quién demanda: Juan Carlos Jiménez, trabajador.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de indemnizaciones por incapacidad laboral permanente derivada de accidente in itínere ocurrido el 22/05/2017 (caída con torsión forzada del tobillo derecho dentro de un transporte público en ocasión del trayecto laboral).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda. La ART debe abonar la suma de $ 11.797.405.
- en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial del 9,76%. Se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y de las limitaciones en la fórmula de cálculo que impedían la actualización monetaria. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26.773. Fundamentos principales: "De manera preliminar, corresponde abordar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada al contestar demanda, por constituir una defensa cuyo tratamiento antecede al análisis del fondo de la cuestión debatida. De las constancias obrantes en autos surge que la presente acción judicial fue promovida con fecha 21.05.2019 ante el Tribunal del Trabajo N° 5 de Lanús (ex TT 2). Asimismo, se encuentra acreditado que el actor transitó en forma previa la instancia administrativa ante la Comisión Médica N° 371, en el marco de los expedientes N° 124557/17, 153275/17 y 203732/17. Como es sabido, lo que determina el plazo de inicio del cómputo de la prescripción es el conocimiento por parte del trabajador de la disminución laborativa ocasionada por la enfermedad que lo aqueja, independientemente de su grado o porcentaje, circunstancia a fijarse judicialmente (SCBA, L. 66.941, sent. de 6-7-1999), y en caso de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad, generalmente coincide con el acaecimiento del infortunio (SCBA, L. 68.062, sent. de 25-10-2000).
- A partir de allí, de no mediar causal suspensiva o interruptiva de la prescripción y según lo normado por el art. 44 inc 1 de la LRT, la misma operaria a los 2 años del accidente, esto es, el 22.05.2019.
- Por lo tanto no se encontraba cumplido el plazo de dos años al inicio de la demanda, máxime teniendo en cuenta que el actor inició el reclamo administrativo por ante la CM 37 de Lanús, momento en que el plazo de prescripción se interrumpió." "El Dr. DANIEL MARQUEZ GRAND da cuenta de la revisación efectuada al actor y compulsa de estudios complementarios que describe en su informe, -al que me remito in extenso
- y concluye que como consecuencia del accidente padecido el actor porta una incapacidad del orden del: 8%... Refirió que el mecanismo del accidente denunciado -caída con torsión forzada del tobillo derecho dentro de un transporte público, en ocasión del trayecto laboral
- resulta plenamente idóneo para producir las lesiones constatadas. Destacó asimismo que la resonancia magnética realizada en fecha 14/07/2017, solicitada por la propia ART, ya evidenciaba hallazgos inequívocamente traumáticos, tales como solución de continuidad ósea en astrágalo, edema óseo franco, lesión ligamentaria y sinovitis, circunstancias que -a criterio del experto
- tornaban incorrecta la calificación efectuada por la aseguradora como 'patología crónica inculpable'." "Sentado lo expuesto y de conformidad con el texto del art. 12 ley 24.557 (conf. ley 27.348
- apartado 2º-), al ingreso base actualizado habrán de adicionarse intereses calculados al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a contar desde la fecha de producción del siniestro y hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral definitiva. Dicha operación matemática arroja un ingreso base actualizado y con interés que asciende a la suma de $ 82.962 a la fecha del dictado de la presente y la fórmula de ley arroja el siguiente resultado: $ 82.962 x 53 x 1.3 (coef. edad) x 9.76% = $ 557.890.
- Considerando que la formula prevista por la ley 24.557 (conf. Ley 27.348), pretende reparar el menoscabo de la actividad productiva del trabajador que resulta consecuencia de la incapacidad laborativa, surge claro que el importe resultante es insuficiente e irrazonable, afecta la dignidad de la persona, el derecho de propiedad, no respeta el 'criterio reparador', ni los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional." "Por ello, propongo declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU (669/2019) el que en consecuencia, no resulta aplicable en autos... Partiendo de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos establecidos en el precedente 'Barrios', propongo utilizar como parámetro de actualización del VIBM el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE entre los publicados a la fecha del accidente y al momento del dictado de la presente resolución de lo que resulta que el ingreso base del trabajador asciende en el caso a la suma de $ 1.080.112 (coef. 77.10), y la fórmula arroja el siguiente resultado: $1.080.112 x 53 x (1.3) x 9.76% % = $ 7.263.364.-" "En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 adelanto mi postura contraria al pedimento actoral. El art. 3 de la ley 26.773 dispone que: 'Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma'. Es decir que para la procedencia del incremento del 20% la norma impone que el infortunio suceda 'en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador' porque es allí donde la ART como el empleador deben ejercer control y prevención mientras que en los accidentes 'en trayecto', este control no se da..."

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