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CARDENAS CLAUDIO LUIS C/ SWISS MEDICAL S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional (insuficiencia venosa bilateral) contraída durante labores en posición de pie. El Tribunal rechazó la prescripción y condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad permanente parcial del 16,1%, declarando inconstitucionales normas limitativas del resarcimiento.

1. enfermedad profesional 2. insuficiencia venosa bilateral 3. incapacidad laboral permanente parcial 4. prescripcion 5. inconstitucionalidad dnu 669/2019 6. causalidad laboral 7. indemnizacion art 8. formula de calculo ley 24.557 9. actualizacion ripte 10. tutela constitucional del trabajador

Quién demanda: Claudio Luis Cardenas, trabajador que se desempeñó en la empresa Arangio S.A.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por enfermedades profesionales (insuficiencia venosa bilateral y hipoacusia) contraídas como consecuencia de las tareas realizadas. El actor ingresó a laborar en agosto de 2009 desempeñándose en máquinas, en posición vertical sin deambulación por tiempo excesivo, manipulando cueros mojados que pesaban entre 50 y 60 kilos, en ambiente ruidoso. Refirió que estas condiciones ocasionaron insuficiencia venosa en miembros inferiores con nudos varicosos y sangrado, así como deterioro de su capacidad auditiva.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Swiss Medical ART S.A. al pago de $ 26.054.411 por concepto de indemnización por enfermedad profesional con toma de conocimiento del 15-4-2018. Rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, determinó una incapacidad laboral permanente parcial del 16,1% (insuficiencia venosa bilateral) y declaró la inconstitucionalidad de normas que limitaban el resarcimiento. Fundamentos principales de la decisión: Respecto a la prescripción, el Tribunal resolvió: "A partir de allí, de no mediar causal suspensiva o interruptiva de la prescripción y según lo normado por el art. 44 inc 1 de la LRT, la misma operaria a los 2 años del accidente, esto es, para el presente caso, el 15-4-2020. Sin embargo, tal como surge del oficio agregado en fecha 10-7-2025 que no mereciera impugnación alguna (art 401 CPCC), el 13-2-2020 el actor inició reclamo judicial por las enfermedades que denuncia, proceso que tramitara por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 43 donde en fecha 18-8-2020 se declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el reclamo. Entonces, y en virtud de lo dispuesto por el art. 2546 del CCC, el curso de la prescripción -interrumpido por petición judicial
- comenzó a correr nuevamente a partir de la fecha de la resolución judicial (18-8-2020), operando, de no mediar causal de suspensión alguna, la prescripción de la acción en fecha 18-8-2022." El Tribunal consideró que la intimación fehaciente del 1-4-2022 operó una suspensión de seis meses de la prescripción y que el reclamo administrativo iniciado el 2-5-2022 ante la Comisión Médica Nº 37 de Lanús generó efectos interruptivos, concluyendo: "A partir de lo expuesto, a los fines de resolver la cuestión han de computarse los efectos interruptivos derivados del inicio de la acción judicial por ante la JNT y los suspensivos emergentes de la intimación telegráfica realizada, siendo distintos actos jurídicos acumulables, desde que permiten generar varios efectos a la vez para mantener viva la acción. Por ello, la excepción de prescripción debe ser rechazada, siendo esta la solución que guarda consonancia con la doctrina sentada por nuestro Superior Tribunal en el sentido que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, y que en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho." Respecto a la incapacidad, el Tribunal consideró: "La pericia fue impugnada por la actora y por la demandada (en fechas 7-6-2024 y 11-6-2024) y el experto respondió en los términos que surgen de las presentaciones de fechas 25-11-2024 y 2-8-2025 no encontrando motivos de apartamiento respecto de las conclusiones a las que arriba el experto toda vez que surgen de la revisacion efectuada al actor y la compulsa de estudios complementarios habiendo fundado además las respuestas a las impugnaciones de ambas partes con solvencia y criterio científico." Sobre la causalidad: "Asimismo, la mecánica y tipo de labores realizadas por el actor para su empleadora fueron corroboradas por los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa del 12-5-2026, Sres. HERRERA MARCELO ALBINO y COSTILLA RAMON ALFREDO, quienes pudieron dar cuenta de la realización de las tareas descriptas por el actor en su demanda con precisión y solvencia, y de las características de las mismas ello, en tanto fueron compañeros de trabajo de Cardenas, habiendo descripto con claridad la extensión de la jornada laboral que se cumplía y el hecho de que la misma se llevaba a cabo íntegramente de pie, la manipulación de cueros mojados que podrían pesar entre 50 o 60 kilos." Respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/2019: "Con relación al DNU 669/19 el Tribunal -en su anterior integración
- se ha expedido declarando su inconstitucionalidad e inaplicabilidad por los distintos fundamentos expresados en las sentencias pronunciadas, a los que adhiero y remito por cuestiones de economía procesal, destacando que el mismo fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (Ley 26.122), sin que se observe el cumplimiento de la intervención legislativa por parte del Congreso Nacional donde el mismo se haya pronunciado expresamente acerca del rechazo o aprobación siendo ello razón suficiente para determinar su invalidez constitucional dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para validar el ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo." Sobre la inconstitucionalidad de la fórmula de cálculo: "Considerando que la formula prevista por la ley 24.557 (conf. Ley 27.348), pretende reparar el menoscabo de la actividad productiva del trabajador que resulta consecuencia de la incapacidad laborativa, surge claro que el importe resultante es insuficiente e irrazonable, afecta la dignidad de la persona, el derecho de propiedad, no respeta el 'criterio reparador', ni los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, considerado sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN, fallo 'Aquino', (A: 2652, XXXVIII) del 21/9/2004)." El Tribunal aplicó el criterio del precedente "Barrios" para actualizar el IBM utilizando el coeficiente RIPTE: "Partiendo de lo expuesto, y siguiendo los lineamientos establecidos en el precedente 'Barrios', propongo utilizar como parámetro de actualización del VIBM el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE entre los publicados a la fecha de la PMI y al momento del dictado de la presente resolución de lo que resulta que el ingreso base del trabajador asciende en el caso a la suma de $1.745.210 (coef. 61.53), y la formula arroja el siguiente resultado: $1.745.210 x 53 x 1,3 x 16,1%= $ 19.359.440." El Tribunal adicionó el 20% correspondiente al artículo 3 de la ley 26.773: "Asimismo, y toda vez que el daño se produjo mientras el actor se encontraba a disposición de su empleador también le corresponde percibir la suma correspondiente a la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 de lo que resulta: $19.359.440 + $3.871.888 (20%)= $23.231.328."

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