Logo

CARMINATI LUIS EDUARDO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda a ART por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2017. El Tribunal de Trabajo de Tandil hizo lugar a la demanda condenando a ASOCIART S.A. ART al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente del 13,20% v.o.t., más el adicional previsto en la Ley 26.773, por la suma de $ 1.095.669,01.

Quién demanda: Luis Eduardo CARMINATTI, DNI 26950771 (CUIL 2026950771), trabajador en relación de dependencia.

¿A quién se demanda?

ASOCIART S.A. ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento y pago de la prestación dineraria por incapacidad permanente prevista en el art. 14 de la Ley 24.557 y el adicional del art. 3 de la Ley 26.773, por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2017, cuando el actor cargaba cajones con carne de aproximadamente 30 kg cada uno, sintiendo un fuerte dolor en la zona dorso-lumbar. Inicialmente se solicitaba la suma de $ 98.602,41.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y revocó la resolución administrativa que no había reconocido incapacidad alguna. Condenó a ASOCIART S.A. ART a abonar la suma de $ 1.095.669,01, que incluye la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente del 13,20% v.o.t. más el adicional del 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, con más los intereses a la tasa digital que el Banco de la Provincia de Buenos Aires fija para depósitos a 30 días en caso de mora. Se impusieron las costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal analizó tres cuestiones fundamentales: la acreditación del accidente de trabajo y el porcentaje de incapacidad; la vigencia del contrato de afiliación entre el empleador y la ART; y el ingreso base mensual. En cuanto a la acreditación del infortunio y el porcentaje de incapacidad, el Tribunal sostuvo: "El informe es claro y categórico habiendo constatado el galeno la existencias de lesión funcional en el agraviado, las que tipifica siguiendo la 'Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales', Ley Nº 24.557, decreto 659/96, como: 'Lumboc. c/alt. Clin. Y emg mod' y determina que 'la persona peritada tiene una incapacidad actual, parcial y permanente del 13,20% de su V.O.T. adicionando los factores de ponderación'." El Tribunal otorgó especial relevancia a la pericia médica ordenada y resaltó su carácter imparcial y objetivo: "Teniendo en cuenta los fundamentos dados por el Señor Perito, tratándose de un profesional de la medicina designada por sorteo, imparcial y objetivo, entiendo que no debemos apartarnos del diagnóstico y porcentaje de incapacidad asignado, no obstante las impugnaciones de la demandada dado que de manera motivada y justificada brindó adecuada y pertinente respuestas." El Tribunal invocó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires para establecer que "si bien el informe pericial médico carece de efectos vinculantes, no cabe duda que constituye el elemento de prueba más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados (doctrina de la SCBA, en L 106.998, sent. del 03/07/2013; y L. 81.848, del 3/11/2004, entre otros)." Asimismo, afirmó que "la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarlas bajo apercibimiento de incurrir en absurdo (SCBA, Rl 113.537, del 11/05/2011; Rl. 113.555, del 23/02/2011; L. 96.347, del 30/09/2009; L. 96.889, del 9/092009; y L. 93.723, del 2/07/2008; entre otras)." Respecto de la causalidad, el perito estableció: "Que si bien en la producción de la patología de la columna lumbar, llámese hernia de disco, protrusión discal, pueden estar favorecido por la presencia de fenómenos degenerativos que existían previamente al hecho traumático y que conforman las alteraciones orgánicas previas, queda más que claro que, el traumatismo sufrido por el peritado, ha sido suficiente como para que, en un terreno anatómico predispuesto o no, pueda producir las lesiones invalidantes. Asimismo, quiero aclarar que el ítem considerado para determinar la incapacidad ha sido la presencia de una 'Lumbociatalgia c/alt. Clin. y EMG leve a moderadas' lo cual tiene que ver con la sobrecarga de peso como causa del infortunio." Con respecto a la aplicación normativa, el Tribunal precisó que el caso se subsume bajo "el esquema legal vigente en la materia al momento del AT/PMI -17/01/2017
- (Leyes N° 24.557, decreto 1694/09, Ley N° 26.773, decreto 472/14 y ccds.)" conforme las previsiones del art. 12 LRT (texto anterior a ley 27.348), art. 14, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 y el adicional (IAPU) previsto en art. 3 de la ley 26.773. Respecto de la liquidación, el Tribunal determinó que el ingreso base mensual acreditado era de $ 13.645,82, que reajustado a la fecha por RIPTE conforme Resolución 332/23 asciende a $ 76.322,43 (459,31%), constituyendo una mejora respecto de la tasa pasiva digital. La fórmula aplicada fue: 53 x $ 76.322,43 x 13,20% x 1,710 (65:38) = $ 913.057,51, más el 20% del art. 3 Ley 26.773 = $ 182.611,50, totalizando $ 1.095.669,01. El actor planteó la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, invocando la doctrina de la SCBA del fallo "Barrios". Sin embargo, el Tribunal desestimó este planteo por considerarlo extemporáneo y genérico, señalando que "ante lo indicado, el necesario estudio del contenido de la demanda interpuesta el 21/01/2022, es demostrativo que no se relacionan argumentos anticipatorios vinculados al tema y no hay prueba técnica direccionada en este sentido." Agregó que "no habiéndose demostrado el perjuicio concreto vinculado a la hipótesis que introduce el accionante, deviene inatendible el examen de inconstitucionalidad de la norma del art. 12 -versión original-." El Tribunal confirmó la aplicabilidad de la Resolución 332/23 en materia de actualización del ingreso base, sosteniendo que "una interpretación armónica y en conjunto del sistema legal nos lleva a que la resolución 332/23 aún cuando modifica la RESOL-2019-1039-APN
- vinculada a las disposiciones del decreto 669/19, en cuanto sustituyó el art. 12 de la LRT en versión de la ley 27.348 (v. 07/03/2017), integra el sistema normativo vigente en la materia, y entonces tiene cabida a partir del mandato especifico contenido en el artículo 11, inc. 3º de la ley 24.557 que expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de 'mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan'." Por último, fundamentó su interpretación en doctrina reciente de la SCJBA: "La solución que propicio encuentra además sustento en la linea argumental que emerge de la reciente doctrina legal de la SCJBA establecida en el fallo L. 132.729 ('Galarza') S. 30/03/2026, ocasión en que por mayoría de fundamentos, consideró inaplicable la

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar