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NIEVAS PEDRO ESTEBAN C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional (epicondilitis de codo izquierdo) derivada de posiciones forzadas y gestos repetitivos. El Tribunal hace lugar parcialmente a la acción sistémica condenando al pago de $11.439.353,17 por incapacidad permanente del 5,17%, rechazando la acción de reparación integral por insuficiencia de prueba de incumplimientos específicos de la aseguradora.

Enfermedad profesional Epicondilitis Posiciones forzadas Gestos repetitivos Art Responsabilidad civil Reparacion integral Incapacidad permanente Inconstitucionalidad d.n.u. 669/19 Ley 26.773 Accidente de trabajo Demanda sistemica Negligencia preventiva Nexo causal Dano acreditado.

Quién demanda: Pedro Esteban Nievas, trabajador que se desempeñaba como chofer y repartidor en Plastigas Mar del Plata S.A.

¿A quién se demanda?

Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART aseguradora del empleador)

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Acción sistémica por enfermedad profesional (epicondilitis de codo izquierdo) derivada de posiciones forzadas y gestos repetitivos durante más de tres años de antigüedad laboral, bajo el baremo 658/96.
- Acción de reparación integral por daños y perjuicios basada en incumplimiento de obligaciones de prevención, seguridad e inspección de la ART conforme a la Ley 24.557.
- Petición de daño psicológico.
- Monto total demandado: $ 228.471.457,44

¿Qué se resolvió?

El Tribunal dictó una sentencia de primera instancia acogiendo parcialmente la demanda: I. Acción Sistémica: Se hace lugar parcialmente. Condena a la ART al pago de $ 11.439.353,17 distribuido en:
- IPPD: $ 5.165.903,67
- Art. 3 Ley 26.773 (20% adicional): $ 1.033.180,73
- Subtotal: $ 6.199.084,40
- Intereses al 03/07/2024: $ 281.335,11
- Intereses del 04/07/2024 a sentencia: $ 4.958.933,66
- Total: $ 11.439.353,17 La incapacidad permanente fue determinada en el 5,17% de la capacidad obrera, considerada como nueva dolencia (no reagravamiento), con aplicación del coeficiente de edad (65/31 años = 2,096). II. Daño Psicológico: Se rechaza por falta de acreditación de daño psicológico según pericia psicológica que determinó ausencia de deterioro o patología. III. Acción de Reparación Integral: Se rechaza en forma íntegra por insuficiencia de prueba respecto de los presupuestos de responsabilidad civil. IV. Inconstitucionalidad: Se declara la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19 y del Art. 4 segundo párrafo de la Ley 26.773 (opción excluyente), acatando doctrina legal de la SCBA. Fundamentos principales: El Tribunal sostiene en relación a la acción sistémica: "No cabe duda ninguna que nos encontramos, entonces, con una enfermedad de tipo profesional epicondilitis de codo izquierdo." El perito médico determinó mediante examen físico la existencia de "alteración anatómica sobre la que asienta una secuela funcional" con "limitaciones funcionales del codo izquierdo" valuadas conforme a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557, decreto 659/96, resultando "una incapacidad actual, parcial y permanente del 4,0% de su V.O.T. a la cual, adicionando los factores de ponderación, asciende al 5,28%". Posteriormente, aclarando que se trata de "una nueva dolencia" con "una incapacidad del 5,17%". Respecto de la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/19, el Tribunal expresó: "Atento que a la fecha de del accidente se encontraba vigente el D.N.U 669/2019 y siendo que he resuelto en forma reiterada la aplicación del D. N. U. 669/2019 y Res. Superintendencia de Seguros de la Nación 1039/2019 en forma retroactiva conforme lo dispone el Art. 3 de dicho decreto, en pronunciamientos anteriores realizaba un test de constitucionalidad en razón de no haber doctrina legal con respecto a dicha norma. La situación ha cambiado, ya que no puede nuestro Tribunal ignorar la doctrina legal reciente de nuestro Cimero Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, que dimana del precedente 'Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y otra s/ Daños y Perjuicios' (SCBA L. 129.800 s. 14/7/2025) y en base a la mencionada doctrinal legal decretar sin más trámite la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/2019." En relación a la acción de reparación integral, el Tribunal rechaza la pretensión argumentando: "Ahora bien, independientemente de lo expuesto por el profesional de la ingeniería, no se identifica claramente cuáles son los incumplimientos en que incurre la aseguradora accionada y segundo de qué manera esos incumplimientos fueron causa eficiente para la producción del accidente y las consecuencias en la salud integral del actor. Tales déficits, (de planteo y prueba) entiendo se erigen en un valladar que sella adversamente la pretensión del actor a una reparación integral por vía del Código Civil y Comercial como la peticionada en las presentes actuaciones." El Tribunal enfatiza que "Corresponde al actor el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil (Art. 375 C. P. C. C. y 89 Ley 15.057) toda vez que fue expresamente desconocido por la accionada", siendo necesario acreditar: antijuridicidad, factor de atribución y nexo causal entre el incumplimiento específico de la ART y el daño sufrido. Respecto de los intereses, el Tribunal declara de oficio la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 acatando doctrina legal que estableció: "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en doctrina legal vinculante dispuso la inconstitucionalidad de la Ley 14.399 [que mandaba calcular intereses al promedio tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento], sosteniendo que por tal razón, deviene inconstitucional, y ratifica la doctrina vigente con anterioridad al dictado de la referida norma a su vez ratificada en el precedente 'Ginossi' (causa L. 94.446, s. del 21-10-2009), en cuanto a la aplicación de la denominada tasa pasiva, es decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación." Finalmente, se aplicó tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el período de sentencia. Los tres jueces votaron en forma unánime adhiriendo a las consideraciones del Dr. López Arevalo.

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