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REY DANIELA ELIZABETH C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A S/DIFERENCIA INDEMNIZACION

Trabajadora reclama diferencia indemnizatoria por incapacidad derivada de accidente de trabajo. El Tribunal declaró inconstitucional el D.N.U. 669/19 y condenó a la aseguradora y al Fondo de Reserva a abonar $ 409.347,71 incluyendo capital, intereses y costas.

Accidente de trabajo Incapacidad parcial permanente Diferencia indemnizatoria D.n.u. 669/2019 Inconstitucionalidad Ley 24.557 Ley 26.773 Ingreso base mensual Ripte Fondo de reserva Aseguradora en liquidacion Intereses moratorios Tasa activa banco nacion

Quién demanda: Daniela Elizabeth Rey, trabajadora de Servicios Integrados de Alimentación S.A.

¿A quién se demanda?

Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. (en liquidación forzosa desde 2016) y Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencia indemnizatoria por incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 23 de abril de 2014. La actora se torció el tobillo izquierdo transportando una bandeja en sus tareas laborales. La aseguradora abonó $ 145.565,00 pero la actora sostiene que existe diferencia en la prestación dineraria por la forma de cálculo del ingreso base mensual. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de diversas normas del sistema de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al pago de $ 409.347,71, discriminados en: capital $ 65.120,64 e intereses (Tasa Activa Banco Nación Argentina cartera general nominal anual vencida a treinta días) $ 344.227,07. Se deducen los $ 145.565,00 ya abonados. Asimismo, se condenó al pago de costas. Fundamentos principales: "Atento que a la fecha del accidente se encontraba vigente el D.N.U 669/2019 y siendo que he resuelto en forma reiterada la aplicación del D.N.U. 669/2019 y Res. Superintendencia de Seguros de la Nación 1039/2019 en forma retroactiva conforme lo dispone el Art. 3 de dicho decreto, en pronunciamientos anteriores realizaba un test de constitucionalidad en razón de no haber doctrina legal con respecto a dicha norma. La situación ha cambiado, ya que no puede nuestro Tribunal ignorar la doctrina legal reciente de nuestro Cimero Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, que dimana del precedente 'Muzychuk, Claudio Rubén c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otras s/ Daños y Perjuicios' (SCBA L. 129.800 s. 14/7/2025) y en base a la mencionada doctrina legal decretar sin más trámite la inconstitucionalidad del D.N.U. 669/2019." "Decretada dicha inconstitucionalidad, el régimen aplicable es el de la Ley 24.557 y sus modificatorias Leyes 26.773." El Tribunal realizó el cálculo del Ingreso Base (IBM) con RIPTE conforme los índices pertinentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinando un ingreso base de $ 9.811,60. Aplicó la fórmula: "Ingreso Base (Art 12 Ley 24.557) x 53 x % de incapacidad x el coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del damnificado. IPPD: 53 X 9.811,60 X 15% X 1,756 (65/37): $ 136.971,89. Art. 3 Ley 26.773: 136.971,89 X 20%: $ 27.394,37. El total de la presente liquidación es de $ 164.366,26." Respecto de los intereses, sostuvo: "En materia de intereses moratorios, a falta de disposición expresa de las partes o disposición legal, los jueces cuentan con atribuciones para fijar la alícuota de los accesorios que debe abonar el deudor" (SCBA LP C 102009 s. 18/06/2014). Por ello aplicó la Tasa Activa Banco de la Nación Argentina (T.A.B.N) cartera general nominal anual vencida a treinta días con capitalización conforme al Art. 770 Inc. B del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre la responsabilidad del Fondo de Reserva, expresó: "El Fondo de Reserva de la Ley 24.557 es quien deberá abonar las prestaciones que aquí se condenan en virtud de estar la aseguradora demandada en liquidación forzada. Sin perjuicio de lo normado por el Decreto 1022/2017 y siendo que el mismo determina que el fondo de reserva no debe hacerse cargo de las costas y gastos causídicos entiendo que en autos dicha norma no es aplicable. En efecto, el accidente es anterior a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto conforme lo acreditado en la cuestión primera del fallo de los hechos ya mayor abundamiento, contrariaría el Convenio 173 de la O.I.T. sobre protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador."

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