LISIECKI CARLOS ADOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAVARRIA S/ AMPARO
Actor promueve amparo contra la Municipalidad de Olavarría por afectación ilegítima del derecho de propiedad sobre inmueble y solicita nulidad de procedimiento administrativo de transferencia de dominio. El Tribunal rechaza la acción por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea y corresponde la vía ordinaria de conocimiento.
Quién demanda: CARLOS ADOLFO LISIECKI (DNI 10.104.666), representado por la letrada MIRTA LEONOR TAVERNINI.
¿A quién se demanda?
MUNICIPALIDAD DE OLAVARRÍA. Objeto de la demanda: Acción de amparo por afectación ilegítima del derecho de propiedad respecto al inmueble ubicado en Circ. II, Secc. F, Chac. 518, Fracc. X, Parc.10, Partida Inmobiliaria 27701, matrícula Nº51614. Solicita la nulidad del procedimiento administrativo "Transferencia de dominio a favor de la Municipalidad" Nro. 2023-003363158404 y medida cautelar de no innovar, ordenando la suspensión inmediata del expediente administrativo, la prohibición de innovar sobre el inmueble y anotación de litis. El actor alega ser heredero del inmueble (sucesión en trámite ante Juzgado en lo Civil y Comercial Nº2 de Azul) y denuncia que la Municipalidad ha ocupado de hecho parte del inmueble, integrándolo a un espacio público donde funciona una plaza, afectando su integridad y disponibilidad jurídica. Refiere haber iniciado expediente administrativo (Letra L, nro.1465) el 13 de mayo de 2025 solicitando el retiro de un elemento perteneciente a la plaza sin obtener respuesta. Decisión del Tribunal: Se RECHAZA el planteo y se ARCHIVAN las actuaciones sin costas por no mediar contradicción. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, en forma unánime (los tres jueces adhieren al voto del Dr. Benítez), resuelve que no corresponde resolver el presente planteo por la vía del Amparo de la Ley 13.928: "El proceso de amparo, es un derecho-garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea. Se trata entonces de una garantía excepcional e imprescindible, tendiente a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales (art. 43 Constitución Nacional; 20 inc. 2 Constitución PBA; 1 y siguientes Ley 13.928)." El Tribunal destaca el carácter excepcional del amparo mediante doctrina establecida: "La necesidad de mayor debate y prueba es una restricción proveniente del criterio que ubica al amparo-proceso como una vía excepcional y extraordinaria. La subsidiariedad se estableció pensando que el proceso judicial ordinario ofrecía una amplitud de conocimiento que mejoraba el enfoque parcial y sumario del proceso constitucional." Asienta: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional..." (Fallos 330.2877; 330.2800). La conclusión del Tribunal es que "corresponde RECHAZAR el planteo esgrimido por el amparista y ARCHIVAR las presentes actuaciones", siendo "el proceso de conocimiento ordinario el adecuado para la resolución del caso."
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