CAYUQUEO DIAMELA VANINA C/ INSTITUTO MEDICO LOS TOLDOS S.A Y OTROS S/ DESPIDO
Enfermera reclama indemnización por despido sin causa e incumplimiento de obligaciones salariales contra clínica privada. El Tribunal condenó a la institución al pago de $2.028.982,69 pero rechazó la extensión de responsabilidad solidaria a los accionistas por falta de acreditación de los presupuestos legales.
Quién demanda: Diamela Vanina Cayuqueo, enfermera
¿A quién se demanda?
Instituto Médico Los Toldos S.A.; Alberto Rafael De Cesare y Sergio Fernando Luna, en carácter de accionistas, administradores y representantes legales
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Indemnización por despido (art. 245 LCT)
- Salarios adeudados (noviembre 2020 a enero 2021): $287.503,20
- Sumas adeudadas Acuerdo Paritario agosto 2020: $26.000,00
- SAC 2020: $59.076,00
- Vacaciones no gozadas 2020: $53.759,16
- Indemnización preaviso (art. 232): $127.998,00
- Indemnización (art. 233 LCT): $12.799,26
- Indemnización Ley 25.323: $262.395,63
- Indemnización art. 80 LCT (entrega de certificado): $177.228,00
- Indemnización DNU PE 961/2020: $524.378,90
- Daño moral: $80.000,00
- Honorarios art. 67 Ley 15.057: $33.850,54
- Extensión de responsabilidad solidaria a los accionistas
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda contra Instituto Médico Los Toldos S.A. condenando al pago de la suma de $2.028.982,69 (con actualización según art. 55 Ley 27.802). Sin embargo, rechazó la extensión de responsabilidad solidaria a los accionistas Sergio Fernando Luna y Alberto Rafael De Cesare.
Fundamentos principales:
Respecto del despido y responsabilidad de la sociedad:
"Teniendo presente la prueba instrumental, adunada a la rebeldía de Instituto Médico Los Toldos S.A, el juramento estimatorio de la trabajadora (art. 48 ley 15.057) y la confesión ficta de la sociedad, considero que se ha probado que la Sra. Dianela Vanina Cayuqueo, se desempeñaba desde el 6 de marzo de 2015, bajo relación de subordinación técnica, económica y jurídica de la demandada Instituto Médico Los Toldos SA, en la categoría convencional 'enfermera de piso' CCT 122/75, ascendiendo su remuneración a la suma de $59.076 correspondiente al mes en Septiembre/2020."
Sobre la validez del distracto por telegrama laboral:
"En consecuencia, conforme lo establecido por los arts.152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo la validez de dichas notificaciones dirigidas al domicilio constituido por la accionada, de acuerdo a las normas que rigorean la inscripción, el funcionamiento y el registro de las personas jurídicas, por lo que se impone la consecuencia de revestir los efectos jurídicos suficientes para tornar válidas dichas comunicaciones (art. 31 ley 15.057)."
Sobre el principio protectorio laboral:
"A la luz de estos extremos, sumado al principio orientador que consagra el artículo 9 de la LCT, así como el artículo 39.3 de la Constitución Provincial, artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1978) y su Protocolo Facultativo, me persuaden de la veracidad de los hechos invocados, los que en esta sentencia deben ser armonizados con el orden jurídico en conjunto. Así, el principio protectorio del derecho del trabajo (art. 14 bis de la C.N.) es de sentido orientador del ordenamiento jurídico laboral, buscando tutelar al sujeto que, evidentemente, se encuentra dentro de la relación laboral, en situación de disparidad -inferioridad
- negocial."
Respecto del rechazo de responsabilidad solidaria de los accionistas:
"La imputación genérica de responsabilidad sin indicar de manera concreta el carácter de socio, administrador o director, en virtud del cual es dirigida, no puede ser receptada. Tampoco puede tener favorable acogida el argumento basado en que los codemandados resultan los únicos accionistas de la sociedad anónima, pues ello no condiciona ni minimiza la personalidad jurídica propia de la sociedad comercial que la diferencia de sus miembros."
"La personalidad jurídica no presupone una determinada realidad subjetiva ni guarda correspondencia en dato prenormativo, siendo pura y exclusivamente una hipótesis técnica. No es un fenómeno natural previamente dado, sino una figura ideal para la persecución de determinados fines jurídicos."
Sobre los requisitos para la responsabilidad de directores (art. 274 LSC):
"En relación al art. 59 de la L.S. debo señalar que es importante destacar que la responsabilidad aludida no es de carácter objetivo, es decir, por el mero hecho de constituir el directorio de una empresa que no cumple con todas las disposiciones legales. Ello conduce a concluir que la responsabilidad de los directores, gerentes, representantes o administradores es de carácter subjetivo y excepcional y por ello para que surja el reproche legal es necesario que algunos de los nombrados haya violado indistintamente: a) el deber de lealtad o diligencia que le impone su función; b) alguna norma legal, reglamentaria o estatutaria que regula su comportamiento como integrante del órgano societario y/o c) haya incurrido en culpa grave, dolo o abuso de las facultades conferidas en el reglamento o estatuto."
"En el caso, insisto, no opera ninguno de los consecuentes normativos apuntados por la sola razón de que no se acreditaron los antecedentes necesarios para aplicar las reglas mencionadas."
Sobre la aplicación de intereses moratorios:
"Por ello, debe actualizarse el crédito legitimado a través de la presente teniendo en cuenta dicha norma desde la fecha que la suma es debida hasta su total y efectivo pago" (Art. 55 Ley de Modernización Laboral 27.802).
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