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BAZAR OCHOA VICTOR EXEQUIEL C/ LATINFON CONTACT CENTER SRL S/ DESPIDO (EXCUSADO FERNANDEZ DE VILLEGAS)

Trabajador demanda indemnización por despido con causa argumentando falta de claridad en los motivos. El Tribunal rechazó el despido por incausado en parte y condenó al pago de indemnización por art. 80 LCT, declarando inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802.

Despido con causa Falta grave reiterada Contact center Incumplimiento de obligaciones Claridad en comunicacion del despido Proporcionalidad de la sancion Inconstitucionalidad dnu 70/2023 Inconstitucionalidad ley 27.802 Indemnizacion art. 80 lct Actualizacion por ipc

Quién demanda: Víctor Exequiel Bazar Ochoa, trabajador que se desempeñaba como operador en un contact center.

¿A quién se demanda?

Latinfon Contact Center SRL, empresa que lo empleaba desde el 5 de abril de 2016.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor demanda indemnizaciones por despido sin justa causa, sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional y días trabajados en mayo de 2024. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 y de la Ley 27.802.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la demandada al pago de $ 2.585.405 en concepto de indemnización por art. 80 LCT (sanción por falta de entrega de certificación de servicios), con ajuste por IPC-INDEC más intereses al 3% anual. Rechazó las indemnizaciones por despido, preaviso e integración, considerando que el despido fue justificado. Declaró inconstitucional el art. 55 de la Ley 27.802. Fundamentos principales: "Conforme lo establecido en el veredicto, el actor Víctor Exequiel Bazar Ochoa trabajó como empleado dependiente en favor de la demandada en la categoría 3 Op.'A', 31 hs. semanales, bajo el CCT 781/20, con fecha de ingreso el 05/04/2016, siendo el mejor salario mensual, normal y habitual percibido de $ 403.734 -en marzo de 2024-." Respecto de los motivos del despido, el Tribunal concluyó: "Se advierte un incremento severo en el último año en la cantidad de horas y días aplicados de suspensión debido a la repetición de idéntica falta. Dable es destacar que cada sanción obedece asimismo a distintos incumplimientos puntuales, que consistieron en el período indicado, en no dar respuesta al cliente establecida la comunicación." El Tribunal desestimó el argumento del actor sobre la falta de claridad en los motivos del despido: "En el caso, ha sido categóricamente demostrado que el trabajador no ignoraba la causal que motivó la decisión de la empresa de poner fin al vínculo, lo que así surge de las conclusiones de la segunda cuestión del veredicto. Pero a todo evento, cabe señalar que, dado que en la propia comunicación se alude a que el incumplimiento referido y ubicado en fecha 23/05/2024, constituía 'reiteración de anteriores por los que fuera sancionado con fecha 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de enero de 2024, 05, 06, 07. 08, 09. 11, 12. 13, 14 y 15 de marzo de 2024, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2024, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de mayo de 2024. (suspensión s/ goce de sueldo)', el trabajador no podía ignorar a que motivo se refería." En cuanto a la proporcionalidad de la falta: "Si bien la falta atribuida al trabajador, de modo aislado, no resulta de entidad, su verdadera gravedad radica en el carácter reiterativo de la conducta. Se advierte que el empleador intento corregir la conducta del trabajador mediante apercibimientos y sanciones que escalaron progresivamente en severidad durante los meses anteriores al distracto. Ante la ausencia de una modificación de aquella y la ineficacia de las medidas previas, el último incumplimiento -idéntico en su naturaleza a los anteriores
- se constituye en una causa que hace imposible la continuidad del vínculo." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 70/2023: "Esas circunstancias excepcionales no se observan verificadas en el caso. No existía impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU." Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802: "La igualdad ante la ley (art. 16 CN) no tolera una distinción de tratamiento basada en la existencia o no de un trámite judicial, que se inserta a su vez en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades (art. 18 CN) y la solución trasciende entonces como quebrantando toda razonabilidad (art. 28 CN)... La norma lesiona el derecho de propiedad (art. 17 CN) del acreedor, al detraer un treinta y tres por ciento (33 %) del ajuste, solo para aquellos trabajadores que hubieren recurrido a los Tribunales. Se trata de una arbitraria quita legal."

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