MARATEO MARCELO ANDRES C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a ART por negación de incapacidad derivada de accidente laboral. El Tribunal desestimó la excepción de incompetencia y habilitó la revisión judicial amplia de las consecuencias psicofísicas del accidente ocurrido el 13 de abril de 2024.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Marcelo Andrés Marateo (DNI 16.752.902), trabajador. A quién se demanda (Demandado): La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Revisión de la Disposición de Alcance Particular dictada por la Comisión Médica N° 124 de Azul (Expediente Administrativo SRT N° 206419/25), que determinó la ausencia de incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 2024. El actor reclama el reconocimiento de la incapacidad física por traumatismo en hombro derecho y el daño psicológico padecido, que no fueron reconocidos en sede administrativa. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal desestimó por mayoría de votos la excepción de incompetencia parcial opuesta por la demandada respecto del daño psicológico reclamado y declaró habilitada esta instancia judicial para revisar en forma amplia las consecuencias psicofísicas eventualmente incapacitantes que pudieran haber afectado la salud del actor. Impuso las costas de la excepción a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la sentencia definitiva. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Paternico, preopinante, sostuvo: "Como consecuencia de lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la ley 27.348, la referida ley 15.057 en el citado art. 2 inc. 'j' contempla la 'acción ordinaria de revisión plena' del dictamen de la Comisión Médica interviniente ante el Tribunal jurisdiccional. A su vez, esta norma autoriza su iniciación al trabajador prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central contenido en la ley nacional y prevé que el remedio que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central quede aprehendido por dicha pretensión." Señaló además que: "el único límite que alcanza la revisión judicial, atendiendo la definida naturaleza jurídica de la acción laboral ordinaria dispuesta en el inciso j del art. 2 ley 15.057 conforme explica la SCBA, está dado por el accidente o la enfermedad profesional tratado en la administración, más no en sus consecuencias dañosas". El Tribunal enfatizó: "un accidente puede provocar múltiples lesiones, y éstas a su vez pueden derivar en varios defectos coexistentes, y que la persona humana se integra tanto con la esfera física como con la psicológica de forma necesaria e inescindible, conformando así, ambos ítems la aptitud laboral de un individuo." Concluyó que la excepción deducida por la demandada "resulta ajena y desvinculada de las reales circunstancias que emanan del Expediente Administrativo mencionado supra", ya que "surge evidente que el Sr. MARCELO ANDRES MARATEO (DNI 16.752.902) ha reclamado en la instancia anterior el daño psicológico padecido por el accidente denunciado." El Dr. Laborde adhirió al voto del Dr. Paternico, destacando que "Del Expediente Administrativo SRT Nº 206419/25 se desprende que el trabajador ha cumplido, respecto a la alegada incapacidad psicológica, con la instancia administrativa previa y obligatoria instituida por el art.1 de la Ley 27.348, por lo que el planteo de la demandada no se corresponde con las constancias de la causa y debe ser desestimado." El Dr. Fernández de Villegas adhirió al voto del Dr. Paternico.
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