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LEDESMA WALTER PEDRO C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA DE LA PRO S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

Actor demanda la anulación de resolución denegatoria que le otorgó jubilación móvil extraordinaria con el 59,35% del haber, reclamando el reconocimiento del 90% por acumulación de servicios policiales y extrapoliciales. El Tribunal rechazó la demanda, confirmando que la metodología de cálculo establecida en los artículos 36 y 37 de la Ley 13.236 es compatible con el régimen de reciprocidad jubilatoria y permite diferenciación entre servicios según su origen.

Jubilacion movil extraordinaria Reciprocidad jubilatoria Servicios extrapoliciales Porcentaje de retiro Ley 13.236 Decreto-ley 9.316/46 Inconstitucionalidad Diferenciacion de regimenes Caja de policia Prorrateo previsional

Quién demanda: Walter Pedro Ledesma, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La anulación de la Resolución denegatoria dictada por el Directorio de la Caja (RESOC-2023-2436-GDEBA-CRJYPP del 14/06/2023) y el reconocimiento del porcentaje jubilatorio en un 90% del haber —en lugar del 59,35% otorgado mediante Res. Nº 115.557 Acta 2376—, con el consecuente pago de diferencias salariales a valores actualizados. El actor sostenía que poseía más de 30 años de servicios totales: 18 años, 9 meses y 15 días de servicios policiales más 12 años, 7 meses y 16 días de servicios extrapoliciales reconocidos por ANSES (deducidos los simultáneos). Alegaba que conforme al artículo 36 de la Ley Nº 13.236, le correspondía el 90% del haber del grado de Subcomisario, y que la demandada contravenía el Decreto Nº 9.316/46 en el marco del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria nacional.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la pretensión anulatoria, confirmando que la aplicación de los artículos 36, 37 y 41 de la Ley 13.236 no se contrapone con el régimen de reciprocidad jubilatoria. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad presentado por el demandante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que "la aplicación de los arts. 36, 37 y 41 de la ley 13.236, norma vigente al momento del último cese (30/11/2019; servicios con aportes en ANSES, cfr. Cómputo Definitivo; fs. dig. 154, exp. adm.) no se contrapone de modo inconciliable con el régimen de reciprocidad jubilatoria regulado por el citado decreto ley, ratificado por la ley 5157." Sostuvo que el principio de reciprocidad jubilatoria se basa en "la ficción de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante a los fines de garantizar el derecho a obtener una prestación previsional, y esto último se encuentra fuera de discusión (art. 7 decreto ley cit.)." Sin embargo, el Tribunal aclaró que esto no implica que el monto de la prestación deba ser uniforme para todos los beneficiarios. El Tribunal interpretó el artículo 7 del Decreto Ley 9.316/46 señalando: "La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen." El Tribunal argumentó que la diferenciación de trato entre servicios policiales y extrapoliciales es razonable: "no debe tratarse de la misma manera a quienes accedieron a un mayor porcentaje del haber previsional por reunir la totalidad de servicios laborados dentro de las Policías (bajo un régimen especial), respecto de otros afiliados que prestaron solo algunos servicios bajo ese régimen y luego, al traer servicios extraños, pretenden que se computen de la misma manera que a los primeros." Consideró que los servicios prestados ante la Caja policial "se financian, entre otros recursos, con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciban los afiliados en actividad (art. 18 inc. "c", ley cit.), es decir, con un porcentaje superior a los comunes." Finalmente, el Tribunal desestimó el planteo de inconstitucionalidad, recordando que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad y debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico, en el presente caso, se concluye que la solución propuesta deja en evidencia que el sistema de reciprocidad cumple su finalidad, la cual reposa en poder obtener un beneficio jubilatorio y, a la par, reconocer un haber proporcional a lo percibido y aportado en actividad."

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