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ACKERMANN MARÍA ERIKA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por falta de expedición en un trámite administrativo presentado el 20 de noviembre de 2025. El Tribunal acogió la pretensión y condenó a la autoridad demandada a despachar dentro de quince días, encontrando vulnerados los plazos procedimentales establecidos en la legislación administrativa provincial.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Pronto despacho Plazos administrativos Decreto-ley 7.647/70 Impulso de oficio Vulneracion de plazos Accion contencioso-administrativa Mora administrativa

Quién demanda: Ackermann María Erika

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas 021557-713788-0-26-000, a fin de que el organismo demandado se expida respecto del trámite interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2025, por mora de la administración.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar dentro del plazo de quince días respecto de la presentación de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." En cuanto a la configuración de la mora, el fallo sostuvo: "de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 20-11-2025, con lo cual, se observa que el plazo en el cual la demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." El Tribunal enfatizó la normativa aplicable estableciendo que "la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo" y que dicho plexo normativo "prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Concluyó que "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Se aclaró que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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