FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ JUGOS DEL SUR S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra Jugos del Sur S.A. y sus representantes por cobro de deuda tributaria de ingresos brutos. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal y rechazó la ejecución contra la directora Marti Juana Rosa, aplicando doctrina legal de la Suprema Corte Provincial.
Quién demanda: Fisco de la Provincia de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
JUGOS DEL SUR S.A. (CUIT 30-60243630-2); MARTI, JUANA ROSA (DNI 05.148.468); PRADO, FRANCISCO (DNI 10.809.207)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de deuda tributaria por impuesto a los ingresos brutos (IIBB) por la cantidad de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($6.296.309,92), correspondiente a períodos 2013 y 2014, mediante juicio de apremio provincial conforme artículo 1 de la Ley 13.406.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó parcialmente la demanda. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal Provincial respecto de Juana Rosa Marti, ordenando dejar sin efecto las medidas cautelares en su contra. Sin embargo, mantuvo la ejecución contra Jugos del Sur S.A. y Francisco Prado por no haber opuesto excepciones legítimas. Se impusieron costas a la actora respecto de Marti y a los codemandados Jugos del Sur y Prado. Fundamentos principales de la decisión: La Sra. Marti cuestionó la constitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal, alegando que la extensión de responsabilidad solidaria se basaba únicamente en su condición formal de directora sin valoración individualizada de su conducta. El Tribunal aceptó este planteo, expresando: "En este marco, la extensión de responsabilidad solidaria a la Sra. Juana Rosa Marti se fundó exclusivamente en su condición formal de directora de la sociedad, sin valoración individualizada de su conducta ni acreditación de participación en los hechos generadores de la deuda. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los precedentes 'Toledo' (C. 121.754, 30/08/2021) y 'Casón' (A. 72.776, 31/08/2021), ha considerado inconstitucional la aplicación de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal en supuestos análogos, por configurar una responsabilidad objetiva y automática, carente de sustento fáctico y de instancia previa de defensa." El Tribunal enfatizó el carácter vinculante de la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial de Buenos Aires. En ese sentido, citó el voto del Ministro Soria que expresó: "la excesiva o desproporcionada rigidez con que se ha configurado en el ordenamiento provincial a la eximente de responsabilidad, aspecto que no parece corresponderse con la consecución de fines plausibles de interés público (conf. art. 28, Const. nac.). Pondera que ello evidencia la falta de razonabilidad del contenido actualmente previsto en el art. 24 del Código Fiscal." Asimismo, el Ministro Torres sostuvo que se atribuía responsabilidad solidaria de tipo objetiva que "se aparta del régimen establecido por la normativa nacional de fondo, del derecho común, el que al regular la actividad de los representantes legales de los diferentes tipos societarios estableció que dicha responsabilidad resulta de tipo subjetiva; específicamente reglada por los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (ley 19.550)". Concluyó que la regulación provincial de responsabilidad de administradores resultaba inconstitucional "por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores [que] compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto" (arts. 31 y 75 inc. 12, Constitución Nacional). El Tribunal también señaló que "no corresponde que prospere la demanda incoada contra la coaccionada MARTI JUANA ROSA DNI 05.148.468, resultando innecesario abordar el tratamiento de las excepciones de inhabilidad de titulo y de prescripción por ella también interpuestas, ya que han devenido abstractas."
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