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SIGILLO CORINA ELIZABETH C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de acceso al beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar el expediente en el plazo de treinta días, por considerar vulnerados los plazos procedimentales establecidos en la normativa administrativa.

Amparo por mora Inactividad administrativa Procedimiento administrativo Plazo legal Beneficio jubilatorio Defensa en juicio Debido proceso Derecho de peticion Pronto despacho Orden judicial

Quién demanda: Sigillo Corina Elizabeth (DNI 24690696)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora contra la inactividad administrativa. La demandante solicitó el acceso a su beneficio jubilatorio el 13/08/2025 ante el Instituto de Previsión Social. Pese al tiempo transcurrido y hallándose cumplimentados todos los requisitos para la adquisición del beneficio, el organismo no emitió resolución ni acto administrativo alguno al momento de iniciar el proceso (27/03/2026). Se solicita se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-700545-0-25-000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios a la letrada del actor en cinco (5) unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la naturaleza y finalidad del amparo por mora es "lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Destacó que "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El tribunal determinó que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70" que establece un plazo máximo de treinta días para decisiones definitivas sobre peticiones o reclamos del interesado. Consideró que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 13-08-2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 27/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal subrayó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan" y que "su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Concluyó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso" y que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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