ROTEÑO MARISA CRISTINA C/ IPS S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por inactividad administrativa en la tramitación de beneficio jubilatorio solicitado en 2018. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente en treinta días, reconociendo la vulneración de plazos procesales y el derecho constitucional a obtener respuesta oportuna de la administración.
Quién demanda: Roteño Marisa Cristina (DNI 16847692), representada por el Dr. Juan Manuel Nabaes Bonnefon.
¿A quién se demanda?
Instituto De Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-460661-0-18-000. La actora había solicitado acceso a su beneficio jubilatorio el 30-07-2018 y, pese al transcurso de más de siete años y al cumplimiento de todos los requisitos, el Instituto no emitió resolución alguna.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto De Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Asimismo, impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales en cinco (5) unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 30-07-2018, hasta la fecha de inicio del presente proceso 25/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-460661-0-18-000 a la fecha se encuentra en el Departamento Jad-Jubilación Digital Docente. Asimismo, deja constancia que se ha solicitado urgente y preferencial despacho. En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto." "Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." 9. PALABRAS CLAVE
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