LANDINI MARÍA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Demanda de nulidad de resolución previsional sobre inclusión de subcategorías en haber jubilatorio. El Tribunal rechazó la pretensión al considerar que las subcategorías del Acuerdo 4093/22 no constituyen retribuciones habituales, regulares y permanentes para quienes no las acreditaron en actividad, siendo requisito esencial la aprobación de capacitaciones obligatorias.
Quién demanda: María del Carmen Landini, jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) y la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora promovió demanda contencioso administrativa solicitando: (i) la nulidad de la Resolución General 23.978 del IPS de fecha 28/02/2024 (publicada en el B.O. el 21/03/2024); (ii) el reconocimiento de su derecho a que se liquiden sus haberes previsionales incluyendo las sumas establecidas por el Acuerdo 4093/22 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA); (iii) la liquidación a "valores actuales" desde el 01/07/2023, con intereses a tasa del 6% anual hasta sentencia firme y posterior aplicación de tasa pasiva conforme doctrina "Ubertalli". La demandante argumentó que el Acuerdo 4093/22 estableció subcategorías A, B, C, D y E para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial con más de 10 años de servicios, creando un adicional salarial que fue liquidado y percibido por todos los beneficiarios desde julio de 2023. Sostuvo que este adicional debería integrarse en su haber previsional como aplicación del principio constitucional de movilidad jubilatoria, sin que fuera relevante el requisito de capacitación exigido, que consideraba un obstáculo mínimo e inoponible a los jubilados.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad y declaró legítima y razonable la Resolución 23.978 del IPS. Confirmó que las subcategorías establecidas por el Acuerdo 4093/22 no constituyen retribuciones habituales, regulares y permanentes aplicables automáticamente a todos los agentes en actividad, sino bonificaciones condicionadas a requisitos específicos: (a) antigüedad mínima de diez años de carrera judicial; (b) aprobación de capacitaciones obligatorias implementadas por la SCBA.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal extrajo los siguientes párrafos centrales de su razonamiento:
"De ese modo, solo percibirán esta mejora quienes hayan recorrido más de diez años de labor judicial -ello sin perjuicio de las posteriores reglamentaciones sobre el reconocimiento a quienes se hayan desarrollado en el ejercicio de la abogacía, conf. Resolución 3344/23
- y de forma conjunta, acrediten la aprobación de las capacitaciones que la SCBA o las dependencias en las que lo delegue, encuentre necesarias."
"Por lo tanto, observo que se trata de una bonificación que no tiene vocación de ser abonada de forma automática a todo el personal del Poder Judicial, sino más bien una retribución que busca 'la formación permanente de los interesados' (Consid. 1 de la RC-746-24)."
"Incluso, entiendo que se desprende de la lectura de la normativa emanada por la SCBA, que el pago de las subcategorías pretende realizar un distingo entre quienes realizan (y aprueban) la capacitación y quienes no, mejorando la retribución de la trayectoria que viene dada en cada caso particular, en función de la antigüedad de cada agente."
El Tribunal aplicó el concepto normativo de "remuneración" establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 9650/80, que exige que los suplementos y bonificaciones revistan "el carácter de habituales y regulares". En su análisis, citó precedentes de la SCBA que definen habitualidad como el carácter de ser "abonado en forma periódica -vgr. mensualmente, semestralmente
- y permanente".
"El rasgo de permanencia en una mejora con requisitos como la otorgada por la Suprema Corte a partir del Ac. 4093, al encontrarse sujeta a la acreditación de antigüedad y capacitación, en extenso referida, no puede ser deducida ni verificada más que en la situación individual del magistrado, funcionario o empleado del que se trate."
Respecto del requisito de capacitación, el Tribunal consideró:
"siendo que la actora no accedió a la liquidación y pago de subcategoría alguna, no puede pensarse siquiera en el carácter habitual y regular de la retribución peticionada para ser incluida en su haber previsional. Mucho menos en su permanencia a lo largo del tiempo."
Determinó que "Puntualmente, de las constancias obrantes en autos surge que la actora cesó en el cargo en función del cual le fue otorgado el beneficio jubilatorio ordinario, el 01/02/2014, sin que sus efectos lo hayan alcanzado en actividad (el primer pago se liquidó en julio de 2023)".
El Tribunal señaló que la exigencia de aprobación de capacitaciones no resultaba arbitraria en el contexto de la implementación del sistema, afirmando:
"Es natural que la implementación de programas de capacitación y formación, que deben atender diferentes materias, niveles de formación y necesidades, tenga un período de adaptación y puesta en marcha institucional, el cual, entiendo, no luce como manifiestamente arbitrario en el estado actual de las cosas."
Finalmente, rechazó la argumentación de que el requisito de capacitación fuese una condición "de imposible cumplimiento para los jubilados", considerando que:
"Resulta prematuro juzgar si el requisito de aprobación de capacitaciones específicamente implementado se trata de un requisito irrazonable o ilegitimo, en función de su duración, especiales excepciones de los plazos o contenidos de su cumplimiento, máxime considerando el régimen transitorio que se aplicó -vía el art. 4 del Acuerdo 4093
- durante el año 2023 y 2024."
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