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SOSA ALICIA NOEMI C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Alicia Noemí Sosa demandó a la Provincia de Buenos Aires y al IPS por el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% en su haber jubilatorio. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron tal bonificación entre 1996 y 2005, reconociendo el derecho de la actora a percibir el 3% sobre la totalidad de sus años de servicio.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Derechos adquiridos Empleada publica Haber jubilatorio Progresividad Igualdad Intangibilidad salarial Prescripcion bienal Regresividad normativa

Quién demanda: Alicia Noemí Sosa, jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicios prestados, con más las diferencias salariales producidas por el reconocimiento pretendido, intereses y costas. Se impugna la constitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje de bonificación por antigüedad (artículos 42 de la ley 11.739; artículo 1 del decreto 240/96; artículo 37 de la ley 11.905; artículo 29 de la ley 12.062; artículo 27 de la ley 12.232; artículo 27 de la ley 12.396; artículo 24 de la ley 12.575; artículo 24 de la ley 13.154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354). Ordenó al IPS readecuar el haber previsional computando al 3% la bonificación por antigüedad de todos los años reconocidos a la demandante mientras se desempeñaba en actividad, y abonar las diferencias desde el 08/11/2022 (fecha de prescripción bienal aplicable). Se aplicó la tasa de interés del 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta la firmeza de la sentencia, y desde allí la tasa pasiva del BAPRO. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece en su considerando IV que: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." Continúa el Tribunal: "Así las cosas, se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, en tanto obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Respecto del principio de progresividad, el Tribunal fundamentó en el considerando IV: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y de la seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39 inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica' (Cabral, Pablo O.
- Schreginger, Marcelo J.: 'El Régimen de Empleo Público en la Provincia de Buenos Aires', Ed. Abeledo Perrot, 2009, pág. 69)." Y agregó: "Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430, se estableció que la bonificación por antigüedad sería de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante." Respecto de la igualdad, el Tribunal desarrolló en el considerando V: "Sin embargo, el caso de otros funcionarios del Poder Judicial -que no revisten la condición de magistrados
- y los docentes, sí deviene relevante al tratamiento de los presentes actuados. Respecto de ellos -reitero
- no rige la especial tutela de su remuneración -intangibilidad
- que justifique idéntico tratamiento. En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración Pública provincial, como es el caso de la aquí demandante. De manera que, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros cuya situación no difiere, viola el principio de igualdad (art. 11 Const. Pcial.)."

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