MERLOTTI MONICA SUSANA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación por expediente de jubilación. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó el despacho del trámite administrativo en treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos por la normativa vigente.
Quién demanda: Merlotti Mónica Susana, DNI 17.987.960, con patrocinio del Dr. Sebastián Jauregui.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora contra la Administración (art. 76 CCA) solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo GLPI N° 1819559. La demandante expresa que reuniendo la edad y años de servicios con aportes para acceder a su jubilación, presentó dicho reclamo el 16/09/2025 a efectos de obtener la resolución titular de su cargo desempeñado en el Jardín N° 904, pero a la fecha se encuentra sin movimiento útil alguno ni acto resolutivo definitivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación que despache el expediente administrativo GLPI N° 1819559 en plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Fundamentos principales: El Tribunal establece que "la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." Aclara que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los fundamentos constitucionales, el Tribunal sostiene: "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." En cuanto al plazo aplicable, el Tribunal determina: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluye: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 16/09/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 18/12/2025, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal sostiene finalmente: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso."
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