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OSTERTAG REINALDO MARCELO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA

Ostertag Reinaldo Marcelo promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la demora en resolver su solicitud de jubilación. El Tribunal hizo lugar a la acción ordenando al organismo que despache el trámite en el plazo perentorio de treinta días.

Amparo por mora Derecho de peticion Debido proceso Jubilacion Derechos alimentarios Procedimiento administrativo Plazo razonable Instituto de prevision social Orden de pronto despacho Decreto ley 7647/70

Quién demanda: Ostertag Reinaldo Marcelo (DNI 24.082.753), con patrocinio letrado de la Dra. María Agustina Mónico.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para obtener orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo Nº 021557-688861-0-25-000, correspondiente a solicitud de jubilación ingresada el 22/04/2025. El actor alegó que el trámite permaneció inmóvil en el Departamento de Regulación del Haber Docente desde el 14/05/2025, afectando derechos de carácter alimentario constitucionalmente reconocidos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a que despache el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada de la actora en cinco unidades arancelarias JUS, más aporte legal e IVA según corresponda. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Estableció que conforme al artículo 76 inciso 1 del CCA, la orden es procedente "cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." Destacó la relevancia constitucional del derecho de petición: "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Aplicó el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que establece treinta días como plazo máximo para resolver decisiones definitivas sobre peticiones del interesado, "contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 22/04/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Añadió que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan...Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados."

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