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CHAPARRO JORGE PABLO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora solicitando el pronto despacho de un trámite jubilatorio por cierre de cómputos que permanecía sin resolución desde agosto de 2024. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social que despache el expediente dentro de treinta días, considerando que la demora vulneró plazos legales y derechos constitucionales del administrado.

Amparo por mora Plazo legal Debido proceso Inactividad administrativa Procedimiento jubilatorio Demora administrativa Defensa en juicio Peticion administrativa Derechos constitucionales Decreto ley 7647/70

Quién demanda: Chaparro Jorge Pablo (DNI 21796967)

¿A quién se demanda?

Instituto De Previsión Social (IPS) de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en el trámite jubilatorio por modalidad cierre de cómputos solicitado el 12 de agosto de 2024 (expediente administrativo N° 021557-662220-0-24-000). El actor denuncia que, a pesar del tiempo transcurrido y de haber cumplimentado todos los requisitos, el IPS no emitió resolución alguna.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto De Previsión Social que despache el expediente dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios al abogado patrocinante en cinco (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS con más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales: "la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal determinó que resulta de aplicación el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, el que ordena que para decisiones definitivas sobre peticiones o reclamaciones del interesado debe resolverse dentro de "treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales". El Tribunal concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 12 DE AGOSTO DE 2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 30/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." En cuanto a la justificación de la demora, el Tribunal consideró que "el informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-662220-0-24-000 la fecha se encuentra remitido al Departamento Regulación del Haber Docente. Asimismo, informa que se ha solicitado el urgente y preferencial despacho de las actuaciones." El Tribunal enfatizó la garantía constitucional expresando que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, el Tribunal citó el estándar internacional estableciendo que "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo."

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