NATALE JOSE MARIA Y OTRO/A C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
Los actores demandaron el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% sobre la totalidad de años de servicios en la Administración Pública bonaerense. El Tribunal declaró inconstitucionales las leyes que redujeron este porcentaje entre 1996 y 2005, reconociendo el derecho de los demandantes y ordenando la readecuación de sus haberes previsionales.
Quién demanda: Natale Jose Maria (DNI 10076702) y Velez Jorge Walter Manuel (DNI 16266730), ambos jubilados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires tras haber prestado servicios en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
A la Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de años de servicios prestados, impugnando las leyes N° 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, que redujeron o eliminaron este porcentaje durante el período 1996-2005. Los actores alegaban también las diferencias salariales derivadas del reconocimiento pretendido, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho de los actores a percibir bonificación por antigüedad al 3% para todos sus años de servicios, y declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados. Ordenó al Instituto de la Vivienda abonar diferencias salariales (en el caso de Velez, desde 17/04/2022 hasta cese laboral; en el caso de Natale no procedía pago al haber operado prescripción). Ambos casos requieren readecuación de haberes previsionales por parte del IPS, con liquidación de diferencias desde las fechas indicadas según prescripción bienal. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal concluyó que "se advierte que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Respecto del año 1996, el Tribunal sostuvo: "se trata... de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN" (citando a Rivas, Leopoldo: "El adicional por antigüedad en la Ley 10.430 ¿En el año 1996, nadie trabajó?"). El Tribunal enfatizó: "la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales antes citados" (refiriéndose al principio de progresividad del art. 39 inc. 3 de la Constitución Provincial). Sobre el principio de igualdad: "la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros cuya situación no difiere, viola el principio de igualdad (art. 11 Const. Pcial.), toda vez que no se advierten circunstancias relevantes para establecer un tratamiento diferenciado a otros agentes públicos respecto del porcentual a aplicar para la bonificación en cuestión, como sí resultaría serlo el carácter de magistrado." En cuanto a prescripción, el Tribunal aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c) CCCN, considerando que "no se trata de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN." Para el IPS, se aplicó el régimen especial del artículo 62 del decreto ley 9650/80.
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