BALBUENA GRICELDA NOEMI C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO POR MORA
Docente jubilada promovió amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación por demora en la resolución de trámite jubilatorio. El Tribunal declaró abstracta la cuestión por haber cesado la mora administrativa antes del dictado de la sentencia, rechazando implícitamente el pedido de orden de pronto despacho.
Quién demanda: Balbuena Gricelda Noemi, docente jubilada con DNI 13883326, patrocinada por el Dr. Sebastián Jauregui.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme artículo 76 CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° EX-2022-20953566-GDEBA-DPAJYCDGCYE. La actora alegó que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio jubilatorio, cesó en sus funciones, pero advirtió que no figuraba como titular en el cargo del establecimiento E.P N° 11. Presentó reclamo el 13/11/2025 que no había recibido resolución alguna, denunciando demora irrazonable y perjudicial, exceso de plazo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, falta de impulso de oficio y violación de principios de celeridad y razonabilidad (arts. 48, 50, 71 y 80 Dto. Ley 7647/70).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró abstracta la cuestión litigiosa, rechazando implícitamente el amparo por mora al constatar que la mora administrativa había cesado antes del dictado de la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Bajo este escenario, cabe concluir que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que según se observa, el organismo demandado realizó los impulsos que se encuentran a su cargo no advirtiendo, al momento de resolver el presente amparo por mora, que persista la inactividad administrativa denunciada en el escrito inicial. Respecto a esta situación, debe señalarse que la acción de amparo por mora prevista en el Título II-Capítulo IV CCA, constituye una facultad jurídica instituida por dicho cuerpo legal en cabeza de los particulares, consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional, solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: el despacho de las actuaciones que se encuentran en mora. Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse impulsado el trámite, no existe materia que resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando así abstracto el objeto del pleito." El Tribunal observó que aunque la actora presentó su petición el 13/11/2025 y judicializó el amparo el 05/03/2026, el 21/04/2026 la Dirección General de Escuelas despachó las actuaciones administrativas, acreditando informe rectificatorio de la Dirección Provincial de Asesoramiento Jubilatorio y Certificaciones y liquidación final contemplando el pago de la retribución especial. Se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios al Dr. Sebastián Jauregui en 5 JUS arancelarios conforme artículo 3 Ley 15.016, con más 10% de aporte legal.
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