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GODINO MARIA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Demanda por amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por dilación indebida en la tramitación de jubilación digital. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó el despacho del expediente administrativo en treinta días, constatando incumplimiento de plazos legales establecidos en el decreto ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Celeridad Jubilacion digital Plazo razonable Instituto de prevision social Derecho de peticion Debido proceso Decreto ley 7647/70 Despacho administrativo

Quién demanda: Godino María Alejandra (DNI 18188649)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora administrativa solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-712748-0-26-000, relativo a la tramitación de su jubilación ordinaria en la modalidad Jubilación Digital.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despa char el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta (30) días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, resulta de aplicación el artículo 77 inciso 'g' del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 16/10/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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