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PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS DE OBRAS, AGUA POTABLE Y OT Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS

La Provincia de Buenos Aires demandó a distribuidoras de gas para que restablezcan su función como agentes de recaudación del tributo previsto en la ley provincial 8474. El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar ordenando a las demandadas restablecer la percepción del impuesto para obras de gas, considerando que existe apariencia de buen derecho, peligro en la demora y compromiso del interés público.

Quién demanda: Provincia de Buenos Aires, a través del Fiscal de Estado Adjunto.

¿A quién se demanda?

Las distribuidoras y subdistribuidoras de gas listadas: Proa Gas S.A.; Cooperativa de Provisión de Servicios de Obras Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Juan Bautista Alberbi LTDA; Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Leandro N. Alem LTDA; Cooperativa Eléctrica y de Servicios Mariano Moreno LTDA; Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Comunitarios Asistenciales y Vivienda Limitada de Salliqueló; Metrogas S.A.; Cooperativa Limitada de Electricidad y Servicios Anexos de Jeppener; Cooperativa de Provisión de Electricidad Rural y otros Servicios Públicos Sociales LTDA de Mariano H. Alfonzo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó una medida cautelar anticipada para que las distribuidoras restablezcan su actuación como agentes de recaudación del impuesto provincial previsto en los artículos 2 y 3 de la ley 8474. Se ordenó a las demandadas que incluyan en las facturas que emiten a los usuarios del servicio de distribución de gas el importe correspondiente al tributo denominado "adicional para obras", que perciban los montos resultantes del mismo y que los depositen regularmente en la cuenta fiscal abierta al efecto, tal como lo impone la ley provincial vigente y lo venían haciendo desde antaño.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía de Estado Adjunto, ordenando a las distribuidoras demandadas restablecer la percepción del tributo previsto en la ley 8474. Las demandadas deberán realizar concomitantemente las gestiones administrativas pertinentes ante el ENARGAS hasta que el conflicto obtenga resolución definitiva. Se desestimó la contracautela en favor del demandante y se impusieron las costas a las demandadas en su carácter de vencidas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que se encontraban reunidos todos los presupuestos para el otorgamiento de una medida cautelar innovativa: apariencia seria de buen derecho, peligro en la demora y compromiso del interés público. Respecto de la apariencia de buen derecho, el Tribunal sostuvo: "Sin perjuicio de que se dijo en varios despachos (hoy recurridos) que no era el informe pedido el lugar para oponer excepciones ni hacer una defensa en sentido propio sino, más bien, limitarse a informar, muchas distribuidoras plantearon la incompetencia local para resolver la presente, baste decir, como aspecto tangencial al presupuesto en estudio, la competencia de quien suscribe aparece prima facie, en tanto que no se está cuestionando la normativa nacional sino la conducta de las demandadas en su función administrativa de proveedora del servicio público de gas, ello, no obstante que, para adoptar esa conducta se basen en normativa nacional, la cual, por si cupiera alguna duda, se trata ni más ni menos que de desconocer su carácter de agentes de recaudación de un impuesto, cuestión indudablemente de derecho público local al tratarse de un elemento de la relación jurídico tributaria." Asimismo, el Tribunal analizó que la conducta de las demandadas no se derivaba necesariamente de la normativa nacional (Resolución 267/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio y Resolución 625/2024 del ENARGAS): "Si bien es cierto que la res. 267 establece con un carácter bastante absoluto que 'La información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios..., deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio...' No es menos cierto que, al ser reglamentada (aunque más no sea para el supuesto que nos ocupa por parte del ENARGAS), se relativizó bastante la cuestión, tal y como surge de la res. 625/24, la cual...establece en su artículo 2 que 'las prestadoras del servicio público de distribución de gas deberán abstenerse de incorporar en la facturación cualquier concepto sin dar previo cumplimiento a las condiciones establecidas en la resolución n° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS'; se pone en evidencia que, no es tanto una prohibición absoluta de incluir cualquier concepto, como una revisión de ellos." El Tribunal destacó que el ENARGAS expresó: "este Organismo no abre juicio de ningún tipo sobre las pretensiones y diseño de los sistemas tributarios de los entes locales o sus parámetros de oportunidad y conveniencia, más sí puede definir cuáles (y cuáles no) de esos tributos pueden trasladarse por renglón separado en la factura, lo que es de su dominio y gobierno, ello de acuerdo con un parámetro objetivo como es la vinculación con la prestación del servicio." Concluyó que: "al menos en este estadio, es razonable sostener que la conducta asumida por las empresas y cooperativas no es la que necesariamente se deriva de la normativa, pues ellas bien podrían haber sometido el tributo de marras, y su obligación como agentes de recaudación, a un nueva autorización ya que en principio además, como se verá en el apartado siguiente, este adicional cumpliría con las condiciones para ello." El Tribunal consideró que el tributo previsto en la ley 8474 cumple con los requisitos de la Resolución 30/2018 del ENARGAS: "Es que, prima facie, el adicional para obras previsto en la ley 8474 pareciera estar de conformidad con la res. 30/2018 y, por ende, ser susceptible de una nueva autorización mas, en lugar de así pedirlo ante el ente regulador, las distribuidoras decidieron incumplir su obligación tributaria...es evidente que la ley 8474 cumple con el presupuesto de anterioridad y, a la par, la estricta relación del tributo con el servicio regulado ya que tiene una asignación específica dirigida -principalmente
- a la infraestructura gasífera (infraestructura que beneficia tanto a los usuarios como a las prestadoras)." Respecto del peligro en la demora, expresó: "Las reflexiones con las que se terminó el apartado precedente permiten la fácil deducción de la presencia de este presupuesto toda vez que la oposición a seguir cumplimentando su rol como agente de recaudación, y sin perjuicio de las acciones a favor del fisco ante ello (v.gr. sanciones por omisión de tributo del art. 61 CF), implica necesariamente la derogación de facto del tributo dada la intrínseca relación entre éste y el consumo...ya que no habría otra forma tanto de determinarlo como de recaudarlo (o, aunque en teoría esto pudiera ser así, los medios a emplear para ello serían desproporcionados con el monto del tributo)." Agregó que: "el requisito en estudio, aparece con el contorno especial no tanto como riesgo de frustración de los efectos de una sentencia futura sino más bien como el perjuicio que genera el mantener durante el proceso la situación fáctica con la que se llega al mismo...en tanto el accionar cuestionado genera el inmediato desfinanciamiento de un fondo especial previsto con fines públicos en interés de la comunidad."

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