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SEMANA MARIA CECILIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

Policía lesionada en entrenamiento reclama subsidio por acto de servicio. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que las lesiones sufridas durante un ejercicio de educación física constituyen un accidente en ocasión del servicio y no un acto de servicio conforme la ley exige para acceder al subsidio especial.

Acto de servicio Ocasion del servicio Subsidio especial Ley n? 13.982 Ley n? 13.985 Carga probatoria Policia provincial Lesion laboral Enfrentamiento armado Acto de arrojo Accidente de trabajo Decreto n? 1.050/09 Razonabilidad administrativa Control de legalidad Pretension anulatoria

Quién demanda: María Cecilia Semana, policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Anulación de la Resolución Nº RESO-2024-2509-GDEBA-MSGP que encuadró las lesiones sufridas el 16 de mayo de 2019 en el artículo 339 del Decreto Nº 1.050/09 ("en ocasión del servicio"). La actora perseguía: (1) que se declare que sus lesiones fueron en "acto de servicio" conforme artículo 51 de la Ley Nº 13.982 y artículo 338 del Decreto Nº 1.050/09; (2) reconocimiento del derecho al subsidio establecido en la Ley Nº 13.985, equivalente a la remuneración de un Teniente Primero; (3) declaración de inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario Nº 149/10; (4) pago retroactivo de las sumas correspondientes al subsidio desde la fecha de la lesión.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, confirmando la resolución administrativa que calificó las lesiones como ocurridas "en ocasión del servicio" y no como "acto de servicio". En consecuencia, rechazó todas las pretensiones conexas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó una distinción fundamental entre dos categorías de lesiones que puede sufrir el personal policial: "La primera de dichas normas, la Ley N°13.982, establece: 'ARTÍCULO 51. A los efectos legales se entenderá por 'acto de servicio' a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes.'" En contraste, el artículo 339 del Decreto Nº 1.050/09 establece: "El personal que sufriera lesiones con motivo o en ocasión del servicio sin que medie culpa o negligencia de su parte y no se hallare comprendido en las previsiones de los párrafos que anteceden tendrá derecho a percibir la indemnización que estatuye al efecto la Ley Nacional Nº 24.557." El Tribunal destacó que: "En efecto, ni de la compulsa de las constancias administrativas arrimadas a la causa, ni del análisis del material probatorio desplegado en este expediente, surgen corroboradas circunstancias fácticas que permitan tener por acreditado que lo acontecido respecto de la actora en fecha 16/05/2019 pueda ser considerado un 'acto de arrojo' o en el que se hayan visto comprometidas 'la vida, la propiedad o la libertad de las personas'." El Tribunal subrayó que los hechos probados demuestran que: "el actor con fecha 16/05/2019, sufrió un típico accidente de trabajo, un accidente en ocasión de servicio, pero que no configura un 'acto de servicio'. Tal como se relata en el acta de denuncia... ocurrió que el día 16 de mayo de 2019 'siendo las 09:50 hs. aproximadamente mientras se encontraba en la clase de Educación Física ...realizando circuito que consistía en ejercicios de flexiones de brazos y abdominales...hace un movimiento hacia atrás y siente un ruido en el hombro derecho...'" Respecto de la carga probatoria, el Tribunal expresó: "la omisión probatoria de la accionante limita el alcance de la decisión final del Juez, pues en virtud del carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa -en la cual, insisto, incumbe a las partes la carga de demostrar la realidad de sus afirmaciones, que no es más que cumplir con la carga que impone el onus probandi que prescriben artículos 375 y ccs. del CPCC
- pesa ineludiblemente sobre la actora -al menos en principio
- la carga de demostrar la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición, teniendo a su disposición un amplio abanico de medios probatorios." El Tribunal reconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que distingue entre "misiones específicas de las fuerzas armadas y de seguridad" de otros actos de servicio, señalando que los primeros requieren "acciones bélicas" o "enfrentamientos armados", cuestiones completamente ausentes en el caso de la actora. Finalmente, el Tribunal rechazó la pretensión de inconstitucionalidad por considerar que resultaba abstracta frente a la desestimación de las pretensiones principales: "concluyo que por la forma en que se resolvieron los mismos, deviene innecesario expedirme sobre el tópico analizado en este punto, atento que lo allí decidido torna abstracto a su vez el tratamiento de la mentada inconstitucionalidad."

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