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BAREA MARIA AMELIA C/ MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA

Médica municipal demandó por acoso laboral derivado de denuncias administrativas reiteradas en el período 2016-2019. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditar la existencia de hostigamiento sistemático ni daño psíquico permanente compatible con violencia laboral.

Acoso laboral Violencia laboral Ley 13.168 Responsabilidad del estado Actos administrativos firmes Dano moral Dano psiquico Potestad disciplinaria Servidor publico Municipalidad de pellegrini

Quién demanda: María Amelia Barea, médica de la planta permanente del Hospital Municipal de Pellegrini con designación "full time" desde 2010.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Pellegrini, por conductas de acoso laboral (mobbing) ejercidas por las autoridades del Hospital Municipal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento de daños y perjuicios originados por acoso laboral durante el período 2016-2019. Solicita $1.200.000 por daño moral, $1.000.000 por daño psíquico y pérdida de chance, más intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, declarando que no se acreditó la existencia de acoso laboral en los términos de la ley 13.168, ni daño psíquico permanente. Fundamentos principales: El Tribunal enfatizó que los actos administrativos cuestionados se encontraban firmes y consentidos por no haber sido oportunamente impugnados: "Los actos administrativos mediante los cuales se aplicaron sanciones a la actora, invocados como prueba del acoso laboral sufrido, se encuentran firmes, i.e. no fueron oportunamente cuestionados por la interesada y/o se desestimó su impugnación en sede administrativa y/o judicial." Respecto a la presunción de validez de los actos administrativos: "Por lo tanto, en la medida que la actora no impugnó las decisiones administrativa --que impusieron sanciones--, por medio de los recurso legales previstos, rige la presunción de validez de los actos administrativos al encontrarse firmes y consentidos." En cuanto al análisis del acoso laboral, el Tribunal concluyó: "En función de lo analizado, la actora no logró acreditar la existencia de un accionar ilegítimo de la administración que configure una situación de acoso laboral en los términos de la ley 13.168." Y agregó: "si bien existen ciertos indicios sobre un trato más riguroso en términos de control y cuestionamiento hacia la actora, en determinados períodos y aspectos de su desempeño profesional, no se encuentra acreditado la existencia de una conducta sistemática, reiterada y deliberada de hostigamiento que pueda catalogarse como violencia laboral." El Tribunal destacó que el control del cumplimiento de obligaciones laborales constituye facultad propia de la administración: "El control del cumplimiento de las obligaciones laborales constituye una facultad propia de la administración, cuyo ejercicio, en principio, no puede ser interpretado como una conducta persecutoria." Respecto al daño psíquico, el Tribunal sostuvo que la pericia psicológica concluyó que "al momento de la evaluación pericial en la causa, la actora no registra daño psíquico" y que aunque experimentó "sintomatología de carácter transitoria como insomnio, ansiedad, nervios, enojo, miedos, malestar, angustia," esta no resultó en incapacidad psíquica permanente. Sobre el daño moral, concluyó: "Si bien la actora pudo haber experimentado situaciones de tensión o malestar derivadas de los conflictos laborales descriptos, no se acreditó que tales circunstancias respondan a un comportamiento ilegítimo con un fin persecutorio por parte de la municipalidad. Por lo tanto, el rubro daño moral tampoco puede prosperar."

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