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3% QUINCOCES NESTOR RICARDO C/ INSTITUTO DE LA PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilado reclama bonificación por antigüedad al 3% para años 1996-2005, alegando inconstitucionalidad de leyes que la redujeron. El Tribunal declara inconstitucionales las normas impugnadas y ordena el pago retroactivo, rechazando el reclamo respecto de la ex cónyuge fallecida por falta de legitimación.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Derechos adquiridos Intangibilidad salarial Progresividad laboral Confiscacion salarial Ilegalidad continuada Prescripcion Empleado publico Prevision social

Quién demanda: Néstor Ricardo Quincoces, ex empleado del Ministerio de Salud, jubilado y pensionado del Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Instituto de la Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% sobre todos los años de prestación de servicios para el período 1996-2005, durante el cual fue cobrado en porcentaje menor (0-2%). Solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales con valores actualizados e intereses. También reclama diferencias correspondientes a su ex cónyuge fallecida Gaitán Liliana Edith, invocando la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda. Rechaza el reclamo respecto de las diferencias correspondientes a la ex cónyuge fallecida por falta de legitimación activa del demandante. Declara la inconstitucionalidad de múltiples normas que redujeron la bonificación por antigüedad y ordena el pago de las diferencias salariales al 3% desde el 01/09/2023 (dentro del plazo de prescripción de dos años), con intereses desde el devengamiento de cada haber. Fundamentos principales de la decisión: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." El Tribunal observa que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario... ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada." Respecto del año 1996: "Se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN." El Tribunal subraya que "la legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." Asimismo enfatiza: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'." El Tribunal desestima el argumento estatal de que se trató de una "modificación hacia el futuro sin reducción de haberes", señalando: "De hecho, en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas... esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." En cuanto a la prescripción, el Tribunal aplica la doctrina de la "ilegalidad continuada", considerando que "el hecho lesivo no ha finalizado... en el año 2006... Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora... Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Respecto de la prescripción parcial, el Tribunal aplica el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 "c" del Código Civil y Comercial, considerando que dicho plazo es aplicable para obligaciones que "deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos" en materia de diferencias salariales de empleo público, acompañando la nueva doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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