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3% PEÑAFLOR HILDA SUSANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Empleada pública reclama bonificación por antigüedad reducida entre 1996 y 2005. El Tribunal declara inconstitucionales las leyes que disminuyeron el porcentaje del 3% al 1-2% y ordena abonar las diferencias salariales con retroactividad de dos años.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Empleado publico Intangibilidad salarial Progresividad laboral Prescripcion Diferencias salariales Retroceso de derechos Hecho continuado Jubilacion Provincia de buenos aires

Quién demanda: Hilda Susana Peñaflor, ex-empleada del Consejo Escolar de Adolfo Alsina, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, actualmente jubilada del Instituto de Previsión Social (IPS).

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social (IPS) y Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de años de prestación de servicios, correspondiente al período 1996-2005, durante el cual percibió porcentuales reducidos (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados, con intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la demanda, declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (arts. 42 de la Ley 11.739; art. 37 de la Ley 11.905; art. 29 de la Ley 12.062; art. 27 de la Ley 12.232; art. 27 de la Ley 12.396; art. 24 de la Ley 12.575; art. 24 de la Ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la Ley 13.354), y ordena al IPS abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, con retroactividad a los dos años anteriores a la interposición de la demanda (12/09/2025), a valor actual de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses del 6% anual hasta la firmeza y posteriormente la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: "El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal sostiene que "en autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, que sí obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". Respecto del año 1996, el Tribunal afirma: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'". Asimismo, señala que "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante". En relación al principio de progresividad consagrado en la Constitución Provincial: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'". El Tribunal concluye que "la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados". Respecto de la defensa de prescripción, el Tribunal sostiene que el hecho lesivo no ha cesado en 2006, sino que continúa: "Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados".

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