3% VELAZQUEZ LUIS ALEJANDRO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Ex empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense demanda el reconocimiento de bonificación por antigüedad al 3% cuestionando la constitucionalidad de leyes que redujeron este porcentaje entre 1996 y 2005. El Tribunal declara inconstitucionales las normas impugnadas por vulnerar el principio de no regresividad en materia laboral y ordena abonar las diferencias salariales no prescriptas con intereses.
Quién demanda: Luis Alejandro Velazquez, ex empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense y jubilado del Instituto de Previsión Social.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (en su carácter de ente previsional) y Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir bonificación por antigüedad al 3% por los años trabajados entre 1996 y 2005, período durante el cual se liquidó en porcentajes menores (0-2%). Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales más intereses, cuestionando la constitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.002, 13.154 y 13.354, que redujeron o suspendieron la bonificación por antigüedad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declara inconstitucionales los artículos 42 de la ley 11.739; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154 y 1 y 2 de la ley 13.354. Ordena al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, desde el 16/7/2023 (fecha que rige para prescripción parcial), a valores actuales con intereses, dentro de 60 días de que adquiera firmeza la liquidación. Impone costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). El Tribunal señala que en autos "surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario". Destaca que "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)". Respecto del año 1996 —que ni siquiera se computa— el Tribunal enfatiza que "se trata de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN". Concluye que "aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones". En materia de progresividad, el Tribunal enfatiza el principio consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial: "Esta situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales". Respecto de la prescripción, el Tribunal rechaza la prescripción total invocada por la demandada, considerando que existe un "hecho continuado" que "origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados", y aplica la jurisprudencia de la Corte Federal (Fallos 307:2174; 329:4918) que sostuvo: "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente [.] se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio". Para la prescripción parcial, el Tribunal acoge la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires (causa A. 78.420, "Ledesma, Martín Carmelo", 11/09/2025) que "ha modificado la doctrina que sobre el punto mantuvo hasta la fecha" y aplica el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial, siendo el hecho interruptivo la interposición de la demanda el 16/7/2025. En consecuencia, sólo son exigibles los periodos devengados desde el 16/7/2023 en adelante.
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