PETETTA MARIA CRISTINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Demanda contencioso-administrativa por reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad al 3%. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que redujeron dicho porcentaje entre 1996 y 2005, ordenando al IPS abonar las diferencias con intereses desde hace dos años antes de la demanda.
Quién demanda: María Cristina Petetta, ex empleada del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, actualmente jubilada del IPS.
¿A quién se demanda?
Instituto de Prevision Social (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% para los años comprendidos entre 1996 y 2005, período durante el cual la actora percibió porcentajes reducidos (0-2%). Se reclama el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses y costas. La actora cuestiona la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, así como del Decreto 240/96, alegando violación a los principios constitucionales de propiedad, progresividad, indemnidad laboral e igualdad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la ley 11.739, 37 de la ley 11.905, 29 de la ley 12.062, 27 de la ley 12.232, 27 de la ley 12.396, 24 de la ley 12.575, 24 de la ley 13.154 y 1 y 2 de la ley 13.354. Ordenó al IPS abonar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años de cómputo, con retroactividad a dos años antes de la interposición de la demanda (12 de julio de 2022), a valor actual de la fecha de firmeza de la sentencia, más intereses del 6% anual hasta la firmeza y posteriormente la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostiene: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
El Tribunal concluye que en el caso no concurrían tales requisitos: "En autos, surge en forma clara que no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario (a excepción de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002, que sí obedecieron a una situación de emergencia y tuvieron un alcance temporal, pero que no se encuentran en discusión en el caso), ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada (conf. lo dispuesto por el art. 1 de la ley 13.354)."
Respecto del año 1996, señala: "En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'."
Enfatiza el Tribunal la aplicación del principio de progresividad: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'."
Sobre la prescripción, establece que existe un hecho continuado: "Juzgo que el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
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