M. C. M. Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO
M. C. M. promovió la homologación de un convenio de liquidación de la sociedad conyugal que le adjudicaba el cien por ciento de un inmueble ubicado en Avellaneda. El Tribunal rechazó las excepciones de nulidad del objeto, prescripción y extinción del poder especial, homologando el acuerdo por tratarse de un pacto válido entre ex cónyuges en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Quién demanda: M. C. M., Y. E. B., C. G. B., C. R. B., M. V. B. (hijas del Sr. Juan José B.)
¿A quién se demanda?
E. B., T. K. A. O., L. B. (representado)
- coherederos y sucesores del Sr. Juan José B.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Homologación judicial de un convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado el 27 de junio de 2003 mediante Escritura N° 95, por el cual se adjudicaba a la Sra. M. C. M. el cien por ciento de un inmueble ubicado en Baradero N° 4950 de Villa Dominico, Avellaneda, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el N° 21891 de la Matrícula de Avellaneda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, rechazando todas las excepciones opuestas por los demandados (nulidad del objeto, prescripción de la acción, extinción del poder especial), condenando a la parte accionada al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que el convenio de liquidación debe ser considerado válido fundamentándose en los siguientes argumentos:
"Cabe aqui decir que en relación a esta cuestión se ha señalado que no son nulos los convenios celebrados entre los esposos encontrándose vigente la sociedad conyugal (como ocurriera en la especie) si son ratificados con posterioridad a la disolución quedando asegurado así su validez ya que lo convenido originalmente quedaría actualizado mediante su ratificación (C.Nac.Civ. Sala A, 30 -8
- 2007, Lexis 1-1022803)."
Respecto de la aplicación del art. 1218 del Código Civil, el Tribunal aclaró: "Se agrega a ello que la jurisprudencia sostuvo que las normas de liquidación y partición de la sociedad conyugal no reconocen el carácter de orden público una vez disuelta la comunidad, por lo cual lo receptado en los artículos 1218 y 1219 del Código Civil deja de tener aplicación cuando se produce la disolución, pudiendo los ex cónyuges, efectuar convenciones particulares en el marco de la autonomía de la voluntad, por lo que la distribución de los bienes puede no responder a una igualdad matemática o económica (SCJBA 20-10-87, S,N,Z, c A.J.A. Ac. 37392, L.L 1988 A-333; C.N.CIV. en pleno 24-12-82, L.L. 1983-A-483)."
Asimismo, el Tribunal rechazó la excepción de prescripción argumentando: "El artículo 496 del Cód. Civ. y Com. de la Nación indica en forma expresa que la acción para pedir la división de la comunidad de bienes gananciales es imprescriptible. Entonces, desde el momento en que se disuelve la comunidad se puede pedir la partición, sin límite temporal ni prescripción. Como es sabido, el lapso temporal de la prescripción corre desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida, en consecuencia, hay prescripción desde que hay acción, la acción que aún no ha nacido no prescribe, (circunstancia que se vislumbra en autos)."
El Tribunal también destacó que "Bajo tal marco protectorio, siendo que al momento de convenir la adjudicación del bien en cabeza de la sra M.(27/6/2003), se encontraba en trámite el divorcio, tal como fuera consignado por el notario en la escritura bajo análisis, que luego tomara efecto retroactivo al 24/2/2003, solo cuadra desestimar los planteos articulados."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: