MALDONADO ROJAS MARILEN EDUVIGES C/ SEGOVIA PAUBLO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito que causó lesiones graves a peatona. El Tribunal condenó al conductor y su aseguradora al pago de indemnización integral por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, aplicando la teoría del riesgo de la cosa bajo el nuevo Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Marilen Eduvigis Maldonado Rojas, a través de su apoderada Dra. Johanna Florencia Alvarez.
¿A quién se demanda?
Paublo Marcelo Segovia, conductor del vehículo, y Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma inicial de $4.566.656, derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2022 a las 19:40 horas en la calle Tte. J. Vázquez de Manzanares, Partido de Pilar. El automóvil Chevrolet Corsa Classic 1.4 dominió KEN-115, conducido por el demandado, subió a la vereda y embistió a la actora que se encontraba caminando. Se reclaman gastos médicos, daño físico, daño psicológico, tratamiento psicológico, daño moral y tratamientos médicos futuros.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado Paublo Marcelo Segovia y a la citada en garantía al pago de $17.331.521,97 (diecisiete millones trescientos treinta y un mil quinientos veintiuno con 97/100), más intereses desde el 30/03/2022 hasta el dictado de sentencia al 6% anual, y a partir de entonces la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad civil, el Tribunal aplicó los artículos 1729, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que: "Se ha caracterizado al riesgo como la contingencia o probabilidad de provocar el acaecimiento de un daño a terceros, encontrando fundamento en la incorporación al medio social de un elemento dotado de peligrosidad. La traslación del riesgo creado a los accidentes de tránsito presupone liberar a las partes de acreditar el carácter de riesgoso del automotor, que ya no admite discusiones. Es que se le imputa al agente el haber creado el riesgo (introduciendo la cosa riesgosa) del cual se sigue el daño." Señaló que "El riesgo de la cosa da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir." Así, el demandado resultó responsable por no haber probado alguna de las eximentes previstas en los arts. 1729 y 1731 del CCyC (hecho de la víctima o de tercero). Respecto de la prueba del hecho, el Tribunal valoró la prueba indiciaria: "La atención recibida por la actora en el hospital el mismo día del hecho, junto con la denuncia de siniestro acompañada oportunamente por la citada en garantía constituyen indicios que si bien no prueban materialmente la ocurrencia del hecho tal como lo haría un testigo presencial que los ubicara en el momento del accidente, generan en la Suscripta la convicción de que en efecto el hecho sucedió." El Tribunal citó a la Suprema Corte Provincial en el precedente "Lo Curto" estableciendo que "cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. La suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten (no hay contra indicios), etc., conforman un conjunto contundente y homogéneo de hechos indiciarios." En cuanto a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (26,87%), el Tribunal aplicó la fórmula de renta constante no perpetua del artículo 1746 del CCyC: "C= A x {[(1+i)^n]-1]] / [i x (1+i)^n]}", estableciendo que: "la interpretación armónica del principio de la tutela judicial efectiva normativizado expresamente en el deber de fundar razonablemente las decisiones judiciales, el estándar que surge del art. 1746 del CCyC y lo sostenido por el Superior Provincial con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación arroja una solución mixta con caracteres objetivos y subjetivos, puesto que considero que resulta conducente la aplicación de la fórmula de renta constante no perpetua (faz objetiva), cuyas variables deberán ser cuidadosamente merituadas y cuyo resultado deberá ser prudentemente evaluado por el juzgador (faz subjetiva)." Utilizó el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente ($363.000 a partir del 1 de mayo de 2026), calculando una indemnización de $11.231.521,97 por incapacidad sobreviniente. Respecto del daño psicológico, el Tribunal otorgó $1.050.000 basándose en el informe pericial que recomendaba tratamiento psicológico semanal durante un año, estableciendo que "cuando la pericia establece que el reclamante debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se de por el concepto de daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia." Por daño moral (consecuencias no patrimoniales), el Tribunal aplicó el artículo 1741 del CCyC y fijó $5.000.000, considerando que "la cantidad actual de pesos cinco millones ($5.000.000) compensará tales afecciones legítimas" atendiendo a las satisfacciones sustitutivas que pueden compensar el padecimiento espiritual de la víctima. Rechazó el rubro de tratamientos médicos futuros por cuanto el perito médico no indicó futuros tratamientos. En materia de intereses, aplicó la doctrina del precedente "Nidera" (SCBA, Causa C121.124, 03/05/2018): tasa de interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de sentencia, y a partir de allí la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: