Logo

BERTINAT JULIO OSCAR C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

Amparo promovido para obtener cobertura de atención domiciliaria integral para persona con esclerosis múltiple en situación de vulnerabilidad. El Tribunal hace lugar a la demanda y ordena que la obra social continúe prestando el servicio de internación domiciliaria con todas sus prestaciones bajo apercibimiento de astreintes.

Amparo Derecho a la salud Personas con discapacidad Esclerosis multiple Internacion domiciliaria Vulnerabilidad Medidas positivas del estado Astreintes Obras sociales Medidas cautelares Interseccionalidad Ley 24.901 Convencion internacional sobre derechos de las personas con discapacidad

Quién demanda: Julio Oscar Bertinat, en su carácter de cónyuge y en interés de la Sra. Liliana Antonia Diaz.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médica Asistencia de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La asignación directa de empresa prestataria de servicio de internación domiciliaria integral con todas las prestaciones necesarias para la atención de la Sra. Diaz, quien padece esclerosis múltiple con graves limitaciones funcionales (hipótesis de miembros superiores, ataxia, paraparesia, incontinencias, imposibilidad de deambular, trastorno de deglución severo, dificultad de lenguaje, total dependencia de terceros). La demandante contaba con este servicio desde 2016 prestado por la empresa Medihome hasta el 19 de marzo de 2023, cuando fue interrumpido. El demandante realizó múltiples gestiones administrativas desde diciembre de 2022 mediante cartas documento, solicitudes por la aplicación de IOMA y notas internas, sin obtener respuesta favorable.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la acción de amparo condenando a IOMA a continuar prestando en forma definitiva y a través del prestador que figure en su cartilla, o en su defecto el que proponga el actor sujeto a control y auditoría de la obra social, el 100% de cobertura de atención domiciliaria. Las prestaciones comprenden: equipamiento (cama, colchón y otros necesarios), fonoudiología, sesiones de psicología y terapia ocupacional, atención médica y paramédica, e insumos médicos conforme prescriba el profesional tratante, todo bajo apercibimiento de astreintes. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comienza estableciendo el marco constitucional de procedencia del amparo como vía procesal idónea para la tutela del derecho fundamental a la vida y la salud. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resalta: "La especial naturaleza del derecho de acceder a la salud torna innecesario acreditar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo. Lo realmente dirimente gira en torno a demostrar la lesividad misma del acto u omisión que repercute negativamente sobre tal derecho." Respecto de la interseccionalidad de vulnerabilidades, el Tribunal sostiene: "Dicha situación nos impone realizar algunas consideraciones en orden al derecho a la preservación de la salud y su discapacidad como un supuesto de interseccionalidad de vulnerabilidades debiendo reforzar los mecanismos de tutela jurisdiccional diferenciada que se les reconoce tanto a nivel nacional como supranacional (arts 31, 75 inc. 22 y 23 de la C.N, y art 13 de la Convención de los derechos de las Personas con Discapacidad)." El Tribunal cita extensamente la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ximenes López vs Brasil", estableciendo que: "de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en la que se encuentra" y que "toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad." Respecto de las obras sociales, el Tribunal precisa que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema: "las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultan obligatorias para las obras sociales. Ello, comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661, y también en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 de ley 23.661), así como en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1 de la ley 24.754, las demás previstas por la ley 24901." Finalmente, el Tribunal sostiene: "En tal sentido, no ha ofrecido la demandada los medios de prueba que permitan desvirtuar la lesión actual al derecho a la preservación de la salud que invoca el Sr. BERTINAT en interés de la Sra DIAZ, quien ha realizado diversas gestiones administrativas e intimaciones extrajudiciales en procura de obtener el restablecimiento del servicio de atención domiciliaria que fuera interrumpido a su esposa en el mes de marzo de 2023."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar