YARMOLUK MARTA ELENA C/ INC SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC.AUTOM./ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de la caída de un matafuegos sobre su pie en un supermercado Carrefour. El Tribunal condenó a la demandada INC SA al pago de $10.440.000 por incapacidad, gastos médicos, psicoterapia y daño moral, considerando responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber de seguridad en relación de consumo.
Quién demanda: Marta Elena Yarmoluk, docente jubilada de 52 años de edad.
¿A quién se demanda?
INC SA (propietaria/beneficiaria del supermercado Carrefour ubicado en esquina de calles Ugarte y Caseros, Olivos, Vicente López) y en garantía HDI Seguros SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractual por la suma de $4.075.650 (más intereses y costas) derivados del accidente ocurrido el 18.7.2016, cuando un matafuegos cayó sobre su pie izquierdo mientras realizaba compras en el supermercado, ocasionándole traumatismo y fractura expuesta del cuarto dedo del pie izquierdo.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la demanda y se condenó a INC SA al pago de $10.440.000 más intereses calculados a partir del 18.7.2016, haciéndose extensiva la condena a HDI Seguros SA en los límites del contrato de seguro (póliza nº 17725 con límite de $84.781.000 y franquicia de $33.912).
Fundamentos principales:
"Ello así, el 4.11.2020 la firma INICOR SA (Sume Salud) informó que la actora, de 52 años de edad, fue atendida el día 18.7.2016 en el supermercado Carrefour sito en la calle Ugarte n° 1980 de la localidad de Olivos y derivada al Hospital de Vicente López, debido a la caída de un matafuegos sobre su pie izquierdo (traumatismo con herida cortante) de la persona asistida que revestía la condición de clienta del lugar, extendiéndose el servicio desde la hora 16:33 hasta la hora 18:55. Y, precisamente, el Hospital Prof. Bernardo Houssay (de Vte. López), informó a su vez el 27.11.2020, que la actora fue atendida allí por guardia el 18.7.2016 por fractura expuesta de falange, practicándosele sutura y toilette quirúrgica en el cuarto dedo del pie izquierdo."
El Tribunal aplicó la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, estableciendo que: "La persona que transita dentro de las instalaciones de un supermercado es un usuario involucrado en una típica relación de consumo, siendo esta legislación aplicable de oficio (art. 65, Ley 24.240). La Constitución Nacional, en su artículo 42, adopta la expresión 'relación de consumo' para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios."
El Tribunal determinó que: "quien suministra productos y servicios, en definitiva, debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del supermercado, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación."
Respecto a la responsabilidad objetiva: "En base a los fundamentos precedentes, pues, no ha quedado demostrado por prueba idónea alguna, ningún hecho de la damnificada capaz de fracturar el nexo causal. Y contrariamente a lo afirmado al responderse la demanda, tampoco se acreditó que la demandada ni su personal de maestranza y supervisión mantuvieran sus instalaciones en perfectas condiciones de seguridad con permanentes controles. Ello, al margen de que no son eximentes, según lo dispone el art. 1757 del Código Civil y Comercial, la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención."
Respecto a la cuantificación de la incapacidad: "De manera que, considerando la entidad de las secuelas físicas padecidas, corresponde fijar como indemnización a título de incapacidad, la suma de $5.720.000 (pesos cinco millones setecientos veinte mil)." El cálculo consideró la edad de la actora (52 años), su condición de jubilada percibiendo $34.979,21 mensuales (equivalente a 2,79834 salarios mínimos), una vida útil hasta los 70 años y una tasa de descuento del 6% anual, con un grado de incapacidad del 4% (limitación funcional del cuarto dedo 1%, fractura desplazada del quinto dedo 3%, cicatrices 2% pero descartadas como rubro autónomo por no estar ubicadas en rostro ni generar limitación funcional).
Respecto al tratamiento psicoterapéutico: "Posteriormente (ante la medida para mejor proveer dictada en fecha 6.5.2026), la experta apuntó que con una adecuada psicoterapia era probable que la actora pudiera mejorar (no pudiendo -dijo la perita
- establecerse en qué medida); y aunque la experta apuntó que no sería esperable la remisión completa del cuadro, lo cierto es que recomendó la realización de una psicoterapia de una duración de seis meses y a razón de una sesión por semana. Por lo tanto, dicha incapacidad psicológica no debe interpretarse como incurable e irreversible si el dictamen recomendó un tratamiento enderezado a abordar el cuadro descripto; debiendo considerarse que la terapia tiende precisamente a revertir el cuadro diagnosticado." Se fijó como resarcimiento por tratamiento psicoterapéutico $720.000.
Respecto a gastos médicos: "Considerando entonces el traumatismo y las secuelas padecidas por la actora y la atención médica dispensada, y, aun cuando no se hubieran agregado la totalidad de los comprobantes por las erogaciones realizadas en el segmento que se analiza, debe admitirse el reclamo y ponderarse particularmente que en el caso la actora sí presentó documentación acreditativa de gastos incurridos por rehabilitación kinésica del pie lesionado y en concepto de calzado. Por lo que, en función del principio de reparación plena (art. 1740, CCyC), deviene prudente fijar el resarcimiento bajo análisis en la suma de $500.000 (pesos quinientos mil)."
Respecto al daño moral: "De modo que teniendo en cuenta el doloroso accidente sufrido por la actora (de 52 años de edad) en el interior del supermercado y su ulterior traslado en ambulancia al hospital, la entidad de las lesiones físicas padecidas, la atención médica brindada, la convalecencia sobrellevada durante tres meses, la rehabilitación kinésica encarada y las secuelas cicatrizales a que se refiriera el dictamen pericial, corresponde fijar como resarcimiento la suma de $3.500.000 (pesos tres millones quinientos mil)."
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