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NAVARRO CLAUDIA EDITH C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Consumidora reclama indemnización por incumplimiento de cobertura de seguro en destrucción total de vehículo. El Tribunal condenó a la aseguradora por mora en el pago y otorgó indemnizaciones por daño moral, privación de uso y daño punitivo, además de actualizar el monto por depreciación inflacionaria.

1. incumplimiento contractual 2. relacion de consumo 3. aceptacion tacita siniestro 4. mora aseguradora 5. dano moral 6. privacion de uso 7. dano punitivo 8. defensa del consumidor 9. ley de seguros 17.418 10. depreciacion inflacionaria

Quién demanda: Claudia Edith Navarro, consumidora, titular de póliza de seguro del automotor Volkswagen Gol 1.6, modelo 2008, dominio HKR 011.

¿A quién se demanda?

Segurometal Cooperativa de Seguros LTDA, empresa aseguradora proveedora de servicios de seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incumplimiento contractual derivado de la mora en el pago de la suma asegurada por destrucción total del vehículo. La actora sufrió un accidente de tránsito el 01/11/2023, efectuó la denuncia administrativa el 06/11/2023 dentro del plazo legal de 72 horas. La demandada no se pronunció dentro de los 30 días reglamentarios, por lo cual operó la aceptación tácita del siniestro. El pago de la indemnización debió realizarse hasta el 21/12/2023 (15 días después de la aceptación tácita), pero recién se efectuó el 04/06/2024, es decir más de 5 meses después. La actora reclamó: a) suma asegurada actualizada por depreciación inflacionaria; b) daño moral; c) privación de uso; d) daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Segurometal a abonar: 1. Incumplimiento contractual (daño emergente por suma asegurada): $ 7.200.000 al 11/07/2025, menos el pago parcial de $ 2.560.000 ya realizado, más intereses desde el 22/12/2023 al 11/07/2025 al 6% anual, y desde esa fecha hasta el efectivo pago a tasa activa descubierto en cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 2. Daño moral: $ 3.000.000 a valores actuales, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda (06/09/2024) hasta la fecha de sentencia al 6% anual, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa descubierto mencionada. 3. Privación de uso: $ 4.200.000 a valores actuales (calculado a razón de $ 5.000 diarios durante 28 meses de incumplimiento), con igual régimen de intereses que el daño moral. 4. Daño punitivo: 4 Canastas Básicas Total (CBT) para el Hogar 3 del INDEC, estimadas provisionalmente en $ 6.183.489,52 al momento del pago, con intereses desde que la sentencia adquiera firmeza a razón del 6% anual. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que existe una relación de consumo entre las partes: "De acuerdo a los antecedentes expuestos, los documentos acompañados y de un análisis del vínculo jurídico que une a las partes de este proceso, no albergo dudas que me encuentro en presencia de una relación de consumo, materializada a través de un contrato de seguro en el que la Sra. Claudia Edith Navarro reviste el carácter de consumidora destinataria final, siendo la demandada proveedora de un servicio (arts. 1092, 1093, 1094 y cctes. C.C y C; arts. 1,2,3 y cctes. ley 24.240; arts. 330, 354 y cctes. del CPCC)." Respecto a la aceptación tácita, el Tribunal sostuvo: "Así, tengo para mí que, ante la falta de pronunciamiento de la compañía de seguros dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que se efectuó la denuncia (06/11/2023), ha operado -en el caso
- la aceptación tácita prevista por el art. 56 de la Ley de Seguros. De ello extraigo que el plazo de 15 días para abonar que establece el art. 49 de la norma en referencia venció el día 21/12/2023 y, desde el día siguiente se configura el incumplimiento obligacional de la aseguradora (arts. 49 y 56 de la Ley 17.418, art. 42 de la CN, arts. 4, 8 y 37 de la Ley 24.240)." Sobre la responsabilidad de la mora, el Tribunal rechazó los argumentos de la demandada: "A la vez, no se acreditó que exista una conducta imputable a la actora que justifique ese incumplimiento, tal como alega la accionada, desde que no se demostró por ningún medio de prueba haber puesto a disposición del consumidor la información sobre los trámites que aquel debía efectuar, así como también respecto de los sellados y/o timbrados que -incluso
- se encontraban a cargo de la propia aseguradora. Nada de eso fue probado (arts. 46 y 76 de la Ley de Seguros 17.418; art. 4 de la Ley 24.240)." En materia de daño moral, el Tribunal consideró: "Es que, encontrándose debidamente demostrado el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la parte demandada, es dable presumir el padecimiento espiritual y la perturbación en su ánimo que la falta de cobertura del siniestro por la empresa aseguradora le ocasionó, lesión que se encuentra causalmente relacionada con la conducta antijurídica de la demandada y que debe ser reparada. Más de 5 meses transcurrieron entre la fecha en la que Segurometal debió indemnizar a la actora por la destrucción total de su rodado y cuando efectivamente lo hizo de forma defectuosa." Respecto a la privación de uso, el Tribunal afirmó: "Si bien es cierto que la accionante no ha acompañado facturas o comprobantes de los gastos por transporte sustituto, cabe señalar que, la indemnización por privación de uso de un automotor es procedente (Fallos CSJN 326:1910) aún en defecto de prueba concreta respecto de erogaciones en ese concepto." Finalmente, respecto al daño punitivo, el Tribunal fundamentó: "El comportamiento de la demandada no se condice con el estándar de profesionalidad que ostenta la empresa proveedora de servicio de seguros y con el trato digno que merece todo consumidor, en tanto frente al reclamo efectuado por quien resulta la parte débil contractual, no solo que incumplió las obligaciones contractuales asumidas (cobertura del sinestro), sino que, requirió a la asegurada el cumplimiento de una serie de recaudos y documentos que no se ajustan al criterio de razonabilidad previsto por la normativa (conf. art. 46 Ley 17.418; conf. art. 1725 del CCyCN). Esa serie de conductas de la accionada -a mi entender
- configura una grosera negligencia de su parte y un desprecio inadmisible respecto a los derechos de la consumidora, conducta que debe ser sancionada a fin de disuadir a la proveedora accionada de continuar con esta conducta ilegal (conf. art. 52 bis de la Ley 24.240)."

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