RENTA MABEL CRISTINA C/ QUIÑONES LORENA SOLEDAD S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda por reivindicación de inmueble en Mar del Plata promovida por heredera universal contra ocupantes. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada y ocupantes a desalojar el bien en el término de veinte días, fundando su decisión en la acreditación de la titularidad dominial de la actora y la rebeldía de la demandada. ---
Quién demanda: Mabel Cristina Renta, declarada heredera universal del Sr. Miguel Ángel Romero.
¿A quién se demanda?
Lorena Soledad Quiñones (ocupante principal) y los menores de edad Adrian Gioffre Quiñones, Ana Luz Gioffre Quiñones y Santino Gioffre Quiñones (ocupantes menores de edad, representados por la Asesoría de Menores e Incapaces).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble ubicado en calle Luis Agote nro. 3026 de Mar del Plata, identificado catastralmente como Circunscripción VI, Sección H, Manzana 83-r, Parcela 26, Matrícula 87.508 del Partido de General Pueyrredón. La actora invoca su carácter de heredera universal del titular registral del bien, quien falleció el 02/08/2023, y fue declarada heredera por sentencia de fecha 20/05/2024 en autos de sucesión ab-intestato.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda por reivindicación, condenando a la demandada Lorena Soledad Quiñones y/o a cualquier otro ocupante a desalojar el inmueble en el término de veinte días, bajo apercibimiento de ordenarse lanzamiento. Se impusieron costas a la demandada en su calidad de parte vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo en su considerando I.a que "La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento" (art. 2248 del CCyC). Asimismo, explicó que "la acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de la cosa -mueble o inmueble
- y así obtener su restitución, con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado (arts. 2247, 2248 y concs. del CCyC)".
Respecto de la legitimación activa, el Tribunal indicó en su considerando I.b que "el ejercicio de la acción reivindicatoria requiere justificar, por un lado, el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado, y finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída". Enfatizó que "la reivindicación puede ser intentada por el heredero de quien se invoca como titular del derecho real, ya que -de conformidad con lo normado en el art. 2280 del Código Civil y Comercial-, desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor". El fallo cita jurisprudencia que sostiene que "el heredero que en tanto sucesor universal es a la vez sucesor particular respecto del inmueble que se pretende reivindicar, está legitimado para iniciar dicha acción con la posesión de sus antecesores, más allá que personalmente nunca haya tenido la posesión material de la cosa" (conf. Cám.Civ.Com. de Lomas de Zamora, Sala I, "Cejas, Maria E c/ Piedrabuena, Isidro s/Acción reivindicatoria", del 27/04/2006).
El Tribunal concluyó que "a través de la cadena conformada por la sucesión a título universal referida anteriormente, la Sra. Mabel Cristina Renta -cónyuge supérstite del titular registral
- ha acreditado su título respecto al inmueble, entendido aquel como el antecedente jurídico que justifica el derecho a ejercer la posesión sobre el bien".
En cuanto al efecto de la rebeldía, el Tribunal señaló en su considerando I.c que "la demandada no se ha presentado a hacer valer sus derechos en este proceso (v. declaración de rebeldía de fecha 19/11/2024), situación que constituye una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en la demanda (art. 354 y concs. del CPCC)". Sin embargo, aclaró que "si bien es cierto que la condena del remiso no puede fundarse en su solo silencio, sino en el ajuste de los hechos con el derecho aplicable", en el caso concreto existía prueba documental que acreditaba los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo que "no existiendo una versión distinta a los hechos descriptos en la demanda y teniendo en consideración que de los mandamientos de constatación incorporados surge que el bien se encuentra ocupado por Lorena Soledad Quiñones, tengo por cierto el relato efectuado sobre la pérdida de la posesión por la parte actora y la posesión actual de la reivindicada del inmueble objeto de autos".
Finalmente, el Tribunal concluyó en su considerando I.d que "habiendo sido acreditada en debida forma la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien objeto de reivindicación (v. documentación agregada digitalmente en fecha 20/05/2024, 02/10/2024 y 21/05/2026), entiendo que la accionante ha probado tener el derecho a poseer el inmueble, mientras que la demandada ningún título o mejor derecho esgrimió para justificar la ocupación del bien (art. 2247, 2248, 2249 y concs. del CCyC)".
---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: