TORRES CLAUDIA ALEJANDRA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA
Revisión de sentencia de determinación de capacidad jurídica de persona con discapacidad mental grave. El Tribunal declaró capacidad restringida para administración de bienes y designó sistema de apoyo, reconociendo capacidad jurídica plena con limitaciones específicas conforme a estándares internacionales de derechos humanos.
Quién demanda: Asesoría de Incapaces N° 2
¿A quién se demanda?
Claudia Alejandra Torres (DNI 27.069.487)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la sentencia declarativa de incapacidad/capacidad restringida de Claudia Alejandra Torres, conforme a lo solicitado por la Asesoría de Incapaces N° 2, en cumplimiento de los requisitos del Código Civil y Comercial de la Nación y la audiencia prevista en el artículo 40 del CCCN.
¿Qué se resolvió?
Se declaró que Claudia Alejandra Torres conserva su capacidad jurídica plena para todos aquellos actos cuyo ejercicio no se le limita, y se le otorgó capacidad restringida específicamente para ejercer actos de administración y disposición de bienes. Se estableció que no podrá disponer de bienes por actos entre vivos ni realizar actos de administración sin representación y asistencia de Santiago Abel Torres (DNI 16.914.417), designado como sistema de apoyo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó una profunda revisión jurisprudencial bajo el paradigma de los derechos humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Expresó: "De su lado, el artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica y tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Así, establece que los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar el acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, proporcionando salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos." El Tribunal enfatizó el cambio de paradigma: "a partir del paradigma de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, no resulta ser el modelo médico rehabilitador el sistema de inclusión para las personas con discapacidad, sino el modelo social donde la discapacidad anida en todos los resortes socio-económico-sanitarios que impiden la accesibilidad y el reconocimiento por tanto de la capacidad jurídica de las personas." Respecto a la graduación de limitaciones, estableció: "entre la capacidad total y la incapacidad total existen infinitos grados, matices y circunstancias; el juez debe buscar el punto justo donde la persona y la sociedad queden amparadas, sin que aquélla se vea privada de posibilidades de progreso." El informe técnico del Juzgado de Familia N° 8 de fecha 04/5/2023 diagnosticó "Retraso mental grave, Diabetes tipo II, con pronóstico de Cronicidad", constatando que la interesada "no puede vivir sin acompañamiento", "no puede cumplir indicaciones terapéuticas", "requiere supervisión permanente", "no puede realizar actividad laboral remunerada", "no puede, sin asistencia, cobrar un salario o percibir un beneficio previsional" y "necesita apoyo para administrar sus bienes." En conclusión, el Tribunal sostuvo: "lo que necesita la interesada es que se respete su capacidad jurídica plenamente, dentro del límite de las restricciones en las actividades que no pueda asumir en forma propia, para el resto se debe valer del sistema de apoyo." Se estableció que el sistema de apoyo designado debe "promover su autonomía, facilitar la comprensión y manifestación de su voluntad, en cuyo desempeño además deberá respetarse la voluntad y preferencias personales del interesada." Se fijó un plazo de tres años para nueva evaluación interdisciplinaria sin perjuicio de revisión en cualquier momento a petición de parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del CCCN.
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