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COSTANZO CARLOS ALBERTO C/ GRUDZINSKI ADRIAN ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en autopista donde motocicleta fue embestida por automóvil Ford Ranger. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la mecánica del hecho y la relación causal, ante la orfandad probatoria del expediente.

Responsabilidad civil extracontractual Accidente de transito Teoria del riesgo creado Culpa de la victima Nexo causal Orfandad probatoria Mecanica del hecho Carga de la prueba Motovehiculo Responsabilidad objetiva

Quién demanda: Carlos Alberto Costanzo, por derecho propio, con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Adrian Alejandro Grudzinski (conductor del vehículo Ford Ranger, dominio AB421KB) y Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento de daños y perjuicios por la suma de $ 3.751.119 en concepto de capital, más intereses legales, actualización monetaria desde el 15 de mayo de 2022 (fecha del accidente) hasta el efectivo pago, y costos y costas del juicio. El actor sostenía que circulaba en motovehículo Motomel SR200 por la Autopista Camino del Buen Ayre en dirección hacia el Acceso Oeste, con luz de giro anticipando su entrada a una estación de servicio Axion, cuando fue embestido a alta velocidad por el automóvil del demandado que intentó sobrepasar por un lugar prohibido.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda y rechazó asimismo la citación en garantía contra la aseguradora. Se impusieron las costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) por tratarse de hechos posteriores a su entrada en vigencia. Reconoció que en casos de encuentro entre vehículos rige la teoría del riesgo creado (arts. 1716, 1717, 1757 del Código Civil y Comercial), conforme a la cual la víctima debe demostrar la antijuridicidad, la existencia del hecho, los daños y el nexo causal, sin necesidad de acreditar la culpa del demandado. Sin embargo, el demandado puede eximirse de responsabilidad acreditando que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal. El tribunal expresó: "De allí que, a la víctima le bastará con demostrar la antijuridicidad, la existencia del hecho, los daños y el nexo causal entre éstos últimos. De ello se colige sin más que no necesita, en cambio, acreditar la culpa del accionado, pues habiéndose producido el daño por el riesgo de la cosa, la culpabilidad se presume y el demandado sólo podrá exonerarse del reproche legal acreditando alguna de las causales de eximición que claramente consagra la norma citada." El aspecto determinante del fallo fue la conclusión sobre la orfandad probatoria respecto de la mecánica del hecho. El Tribunal señaló: "Sentado ello, reconocido que se encuentra el accidente por ambas partes como así la participación de las mismas la acreditación de la relación causal entre el hecho y las consecuencias del mismo, se muestra ante mi como un elemento determinante en el caso. Y en ese sentido lo anticipo, no lo encuentro acreditado. Es que la orfandad probatoria reinante en el proceso me impiden tenerla por demostrada." Respecto de la única prueba testimonial producida (declaración de Juan Carlos Jerez), el Tribunal consideró que era contradictoria y no se encontraba corroborada por otros elementos de convicción. El testigo reconoció que "no vió el choque, solo escucho el estruendo", lo que menguó significativamente su credibilidad. El Tribunal afirmó: "Este testimonio, como dijera, no se encuentra corroborado por ningún otro elemento de convicción que me permita tener por abonada la versión que de los hechos brindó el actor, por lo que a mi entender carece de la suficiente idoneidad probatoria para tener por acreditada la mecánica del hecho." El perito en ingeniería mecánica Omar Horacio Pedrayes concluyó que ante la ausencia de intervención policial/penal, no se contaba con datos técnicos suficientes para determinar pericialmente la secuencia del siniestro. El experto indicó que existían dos escenarios posibles: "o bien la moto se desvío a su izquierda para colisionar al automóvil, o bien el automóvil se desvío hacia su derecha para interferir sobre la moto", sin poder determinarse cuál fue el efectivamente ocurrido. El Tribunal concluyó: "Concretamente, reitero, del detenido análisis que efectúo del relato efectuado de las partes y de todas las constancias obrantes en la causa arribo a mi sincera convicción en torno a que sus dichos, frente a la orfandad probatoria en que se encuentra incurso el proceso se desvanecen. Es que imposible resulta para mi desentrañar si como sostiene el actor el sobrepaso del vehículo conducido por la demandada por un lugar prohibido fue la causa eficiente y determinante de los daños que dijo haber experimentado o si contrariamente a ello, tal como lo sostiene la citada en garantía y la parte demandada quien inicia la maniobra que genera el accidente es el propio actor." Finalmente, el Tribunal enfatizó que aunque en responsabilidad objetiva quien invoque la culpa de la víctima debe acreditarla, ello no releva al actor de acreditar los presupuestos habilitantes de la responsabilidad del demandado: "Es que justamente los eximentes de responsabilidad ofician de neutralizadores de tal reproche."

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